REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000434
ASUNTO : UP01-P-2005-000434


Visto escrito presentado por el profesional del Derecho CECILIO RAMON MENDEZ JIMENEZ y con el carácter de Abogado defensor de los ciudadanos: ELIECER ANTONIO PARRA, ANA ROSA GARRIDO y AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, portadores de las cédulas de Identidad No.3.709.989, 7.906.860 y 14.337.354, solicita revisión de medidas de privación Judicial preventiva de libertad dicta en contra de sus patrocinados, ello conforme a lo establecido en el 264 de la norma adjetiva penal, en este contexto el Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala el peticionante como fundamento de su solicitud, que sus defendidos les fue decretada medida de privación Judicial preventiva de libertad el 21 de Marzo del 2005, declarándose la flagrancia, que en el presente asunto se precalificó el hecho como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que preveía una pena en su límite máximo de quince años de prisión, alega el prenombrado abogado que en el mes de octubre entró en vigencia la nueva ley que hace una disminución de la pena que pudiera llegarse a aplicar a los acusados, por lo que solicita que se cambie la medida de privación Judicial de Libertad a los ciudadanos ELIECER ANTONIO PARRA portador de la cédula de Identidad No. 3.709.989 y AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, portador de la cédula de Identidad No. 14.337.354, quienes tienen ocho meses privados de libertad en el Internado Judicial ya que la ciudadana ANA ROSA GARRIDO, tiene medida cautelar de arresto domiciliario. Solicita el principio IN DUBIO PRO REO previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Al revisar la causa se observa que efectivamente los acusados de autos en fecha 21 de Marzo de 2005, les fue decretada medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Junio de 2005 se celebró audiencia preliminar dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio y decretándose medida cautelar de arresto domiciliario a favor de la ciudadana ANA ROSA GARRIDO, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ELIECER ANTONIO PARRA y AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO. Con fecha 21 de Julio de 2005 se dicta auto de entrada de la causa en el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el sorteo ordinario para el día 27 de Julio de 2005, realizado el sorteo se fija para constitución el 09 de Agosto de 2005, acto que no se celebró por cuanto el Tribunal celebraba juicio mixto en causa UP01-P-2002-337, fijándose para el día 28 de Octubre de 2005 fecha esta establecida por la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial considerando el lapso en el que los Jueces estaban en plan de formación para la Regularización de la Titularidad en la ciudad de Barinas. En fecha 28 de Octubre de 2005, el acto no pudo celebrarse en virtud de la incomparecencia de tres de los escabinos preseleccionados y la excusa presentada por uno de ellos, para lo cual el Tribunal dictó un auto fundado el cual corre en los folios 244 al 247 ambos inclusive de la causa, dejándose constancia de las gestiones que realizó el Tribunal para localizar a la ciudadana ANA ROSA GARRIDO a través de la policía del Estado Yaracuy en el lugar donde cumple el arresto domiciliario, dejándose establecido que al momento de hacer presencia los funcionarios policiales en su residencia, la misma no se encontraba. TERCERO: En razón al pedimento de la defensa en cuanto a que sea revisada la privación preventiva judicial de libertad impuestas a sus patrocinados judicialmente en fecha 21 de Marzo de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio observa que, conforme lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, constituye un deber para el Juez, exofficio examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En este sentido la norma in comento igualmente señala, que los imputados podrán solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente. Bajo estas premisas, habiendo presentado acto conclusivo el Ministerio Público y justamente las razones de la defensa para solicitar el cambio de medida entre otras, se centran en argumentos que el Tribunal al momento de dar inicio al Juicio Oral tendría que considerar tales como el principio de favoricidad en cuanto a la aplicación de la Ley Penal en el Tiempo y por otro lado lo relativo al tipo penal en particular establecidos por la vindicta pública en el escrito acusatorio, no es posible en esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno acerca de tales consideraciones, habida cuenta que con ello quien decide estaría emitiendo opinión sobre asuntos propios que deben debatirse en presencia de las partes en el Juicio Oral y ser sometidos al contradictorio, es por ello que en este contexto quien aquí decide, niega la revisión de la medida solicitada ya que los argumentos esgrimidos por la defensa para solicitar la revisión de la medida deben debatirse en el Juicio Oral y Público, por todo ello se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada para ELIECER ANTONIO PARRA Y AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO y así se decide. CUARTO: En lo que respecta a la ciudadana ANA ROSA GARRIDO, habida cuenta de solicitud formalizada por la Representación Fiscal y la cual guarda relación con la revocatoria del arresto domiciliario, existe constancia en autos a través de acta policial que corre agregada al folio 249 de la causa que dicha ciudadana no ha cumplido con el arresto domiciliario acordado por el Tribunal de Control, como consecuencia de ello este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio procediendo conforme a lo previsto en el artículo 262, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana ANA ROSA GARRIDO, por lo que ordena su inmediata aprehensión y reclusión en las instalaciones de la Comandancia General de Policía, debiendo ser notificado este Tribunal a los fines de fijar de manera inmediata audiencia especial y escuchar los alegatos de la mencionada ciudadana y garantizar así su derecho a la defensa conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1ero y así se decide. Como consecuencia de ello se acuerda se libre oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de notificar la decisión dictada y se proceda con las garantías constitucionales a la aprehensión de la ciudadana ANA ROSA GARRIDO, portadora de la cédula de Identidad No.7.906.860. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 3

La Secretario

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Ocanto