REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Octubre de 2005
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000187
PARTE DEMANDANTE CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS CI: V-8.512.946
APODERADOS JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, GUIOMAR OJEDA ALCALÀ y NYURKA ESMERALDA MORÒN JAYARO I.P.S.A Nos. 95.594, 90.554 y 113.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL LAURA FARÌAS C.I. No. V-5.539.361
APODERADOS LUIS BERNARDO MELÈNDEZ GUTIÈRREZ, LIGIA GARAVITO DE ÀLVAREZ, ANTONIO BELLO, ANTONIO JOSÈ LOSSIO CASTRO y JOSÈ EUGENIO BALLESTEROS MELÈNDEZ I.P.S.A Nos 16.176, 80.533, 44.426, 90.368, y 21.026 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en 4º Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio CAPRI, Piso 3, Oficina 3-10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad Nº- V-8.512.946, representado por los abogados JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, GUIOMAR OJEDA ALCALÀ y NYURKA ESMERALDA MORÒN JAYARO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.594, 90.554 y 113.345 respectivamente, en CONTRA de la Firma Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, Compañía antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES (SOPRESA) cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 223-A sgdo., en fecha 26 de septiembre del 2.000, cuya representante legal es la ciudadana: LAURA FARÌAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.539.361. Anunciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.512.946, asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, suficientemente identificado en autos en el Expediente UP11-L-2005-000187 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentra presente el tercero interviniente DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L, representada por su Presidente ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.512.946, asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR. Por la parte demandada, Firma Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, se encuentra representada para este acto en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO LOSSIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.368 cuya representación se encuentra acreditada en autos (Folios 15 al 17). Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, toma la palabra el Abogado ANTONIO LOSSIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” y expone: Mi representada no le adeuda nada por concepto laboral ni por ningún otro concepto al demandante CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, como persona natural, ya que entre mi representada y el ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, no existió ni existe ningún tipo de relación laboral. Lo que si existió y reconocemos expresamente, fue una relación netamente mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L, representada por su Presidente ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS; relación mercantil que si existió pero no como laboral y en ese sentido, reconocemos adeudar a la empresa DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L, por concepto de pago de la Ruta a la Zona Geográfica asignada a la empresa, deuda esta que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). A los fines de ponerle fin a la presente reclamación, ofrezco cancelar a la empresa DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L, representada por su Presidente ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS, la suma adeudada, es decir CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) , en un plazo de Quince (15) días, es decir, el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), mediante la emisión de un Cheque de Gerencia, a favor de la empresa DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L. En este Estado, toma la palabra el ciudadano CRUZ WUILFREDO OROPEZA RAMOS y expone: Reconozco que efectivamente, entre mi persona y la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, no existió a titulo personal ninguna relación de tipo laboral ni mercantil y mis servicios efectivamente fueron realizados en mi condición de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L y en nombre y representación de la misma, acepto la suma que se me ofrece cancelar y declaro que con la total cancelación de la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00); la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” no me adeuda nada como persona natural ni a mi representada DISTRIBUIDORA DUVIS-GA, S.R.L por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales a que hubiere lugar por el incumplimiento de la parte demandada del presente acuerdo.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento del presente convenio de pago. En este estado, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: En nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se imparte la HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta. Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe la transacción contenida en la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la totalidad de lo acordado entre las partes en este convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las10:30 horas de la mañana.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Apoderado Actor El Trabajador
El Apoderado de la parte Demandada
El Tercero Interviniente El Abogado Asistente del Tercero
La Secretaria
Abg. MIRBELIS ALMEA
|