REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticuatro de octubre del año dos mil cinco.

195° Y 146°

DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA ABIGAIL PRADO RIZO Y ANGEL ANTONIO MORENO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera y chofer el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 689.542 y 3.030.196, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado DAIRA MARTHA GRANADILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.222.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.031, de este domicilio.-

NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (8) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 28 de septiembre del presente año.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se le dio entrada, se formó expediente a la presente solicitud, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Con fecha 05 de octubre del años 2005, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio CATORCE (14) del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa:
En la presente solicitud los cónyuges: ANA ABIGAIL PRADO RIZO Y ANGEL ANTONIO MORENO LACRUZ, ya identificados, manifiestan que después de 34 años de vida en común surgieron diferentes problemas entre ellos que cada día se hacía más difícil vivir juntos hasta que tomaron la decisión de separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes a saber, desde el mes de agosto del año 1998, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.-

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: original del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Capitan Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 1963 signada con el N° 04.
TERCERO: Original de la partida de Nacimiento del ciudadano WILIAMS ANTONIO,
CUARTO: Original de la partida de nacimiento del ciudadano ANGEL JAVIER MORENO PRADA bajo el No. 122 del año 1965.
QUINTO: Original de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS MORENO PRADA bajo el No. 66 del año 1963
SEXTO: Original de la partida de Nacimiento del ciudadano JHONN SEGUNDO MORENO PRADA bajo el No. 57 del año 1972.
SEPTIMO: Original de la partidad de Nacimiento de la ciudadana ANA LISBETH MORENO PRADA, bajo el No. 295 de fecha 1974.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil , en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la FISCAL LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA ABIGAIL PRADO RIZO Y ANGEL ANTONIO MORENO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera, chofer el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 689.542 y 3.030.196 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante el la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CAPITAN SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de Enero de 1963, según acta N° 04.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y al Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregon de Ley dado en las puertas de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidió una copia certificada de la sentencia para la estadística de este Tribunal.