REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000625
ASUNTO : LP01-P-2004-000625


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


JUEZ: ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO. Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SECRETARIO: ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. LUÍS ESTRADA MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: NACY MARÍA CARRERO DE HERNÁNDEZ.

DEFENSA PRIVADA: DR. SILVIO PEÑA.

IMPUTADO: LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-03-1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.081.327, de 30 años de edad, domiciliado en Sector El Añíl, casa N° 3-46, Tovar, Estado Mérida.

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-03-1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.081.327, de 30 años de edad, domiciliado en Sector El Añíl, casa N° 3-46, Tovar, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 28-10-2004, siendo aproximadamente las 3:55 p.m., en el interior del Centro Médico Dr. José Almicar Pérez, N° 7-83, Avenida 2 con calle 8 Sucre, Bailadores, Estado Mérida, momentos en que la ciudadano NANCY MARÍA CARRERO DE HERNÁNDEZ, se encontraba en su Consultorio Odontológico atendiendo pacientes, cuando llego un ciudadano solicitando sus servicios, comenzando el correspondiente tratamiento y al finalizar, éste le canceló con un billete de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), del cual le devolvió Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00), quien luego de verificarlo se dio cuenta de que era falso, pero el paciente ya se había ido, saliendo ésta a buscarlo en compañía de se asistente ciudadana MARICELA RAMÍREZ, lográndolo ubicar en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Bailadores, de este Estado; informándole al señor que el billete era falso y que le devolviera los Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) que le había dado, el cual procedió a darle únicamente un billete de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00), el cual también era falso. Aproximadamente a las 03:55 de la tarde, la Sub – Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, Estado Mérida, recibe llamada telefónica informando sobre el hecho delictivo, seguidamente se conforma una Comisión Policial y se trasladan hasta la escena en la que presuntamente se había cometido el hecho, logrando visualizar los funcionarios policiales un ciudadano con características similares aportadas en la llamada telefónica, procediendo a darle la voz de alto, reaccionando el ciudadano de forma nerviosa e introduciéndose un billete en la boca el cual se tragó, y en presencia de testigos, se le solicitó que exhibiera sus pertenencias, sacando la cartera la cual contenía tres (03) billetes, uno (01) de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) y dos (02) de Bolívares Diez Mil, (Bs. 10.000,00). Acto seguido, el ciudadano es detenido quedando identificado como LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE.
TERCERO: En la presente audiencia, al concedérsele la palabra a la Defensa Técnica, ésta solicitó la posibilidad de que se efectuara a favor del imputado, un acuerdo reparatorio con la víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el imputado previa a la celebración de la audiencia, optó de manera voluntaria a resarcir el daño ocasionado a la víctima, reintegrándole la cantidad de dinero que el mismo le había sustraído.
CUARTO: En la presente audiencia, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, tanto al imputado como a la víctima, ambos manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de efectuar el Acuerdo Reparatorio, manifestando la víctima la negativa a que el imputado fuera acusado y procesado, así como su conformidad con la actitud desplegada por el mismo al momento de resarcir el daño que se la había ocasionado. En tal sentido, el imputado LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE, admitió de manera clara e inequívoca los hechos por los cuales les acusaba la representación Fiscal, requisito este exigido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego se ser admitida la acusación fiscal, pueda llevarse a efecto el Acuerdo Reparatorio.
QUINTO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Abogado LUÍS ALBERTO ESTRADA MOLINA, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que constituye la precalificación por el cual acusa el Ministerio Público, el cual compone un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues tal y como se dieron los hechos, resultó afectado el patrimonio de la Víctima, pero la celebración del Acuerdo Reparatorio, cumplió con resarcirle ese daño causado por el hecho punible.
SEPTIMO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”. Así mismo, el último aparte del referido artículo, es del tenor siguiente: “. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…”.
OCTAVO: Con fundamento en lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Confirmada la Admisión de los hechos realizada por el referido imputado, así como verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LUÍS ANTONIO GUERRERO DUARTE, plenamente identificado, ello de conformidad con el numeral 1° y último aparte del artículo 40, Ordinal 6° del artículo 48, numeral 7° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial, para su correspondiente custodia, una vez que la decisión quede firme.
EL JUEZ

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA