REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010350
ASUNTO : LP01-P-2005-010350

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el día 19 de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia
De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano IDELFONSO RINCÓN SÁNCHEZ, fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido físicamente al adolescente JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Mérida, en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, cuando se acercó la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, manifestando que su hijo adolescente había sido golpeado por un ciudadano de nombre IDELFONSO RINCÓN, a quien apodan “El Chocolate”, cuando se encontraba en la Calle 2 del Sector Cinco Äguilas Blancas.

La comisión salió en busca del agresor, encontrándolo en el sitio del hecho y practicándole la revisión personal. En el sitio se encontraba el adolescente lesionado, quien manifestó que había sido agredido por este ciudadano, sin causa justificada, intentando la comisión solucionar el problema, hablando con las partes, intentando el imputado golpear a la progenitora del menor, sin conseguirlo, por la actuación policial. El adolescente fue trasladado al Ambulatorio más cercano, para la evaluación médica respectiva. Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como de LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

El aprehendido quedó identificado como: IDELFONSO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, nacido en Mérida el día 07 de marzo de 1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.200.605, obrero, domiciliado en San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 2, Avenida Pico Espejo, casa N° 51-47, Mérida Estado Mérida.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales: 1.- Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la víctima, adolescente ZAMBRANO RODRÍGUEZ JOSÉ GILBERTO, señalando la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultara lesionado. 3.- Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas MARÍA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO (progenitora de la víctima) y MAYELA RONDÓN PARRA (testigo presencial), quienes dan su versión sobre los hechos. 4.- Acta levantada con motivo de la realización de una inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo. 5.- Informe levantado con motivo de Experticia de Reconocimiento médico realizado al ciudadano ZAMBRANO RODRÍGUEZ JOSÉ GILBERTO, en el cual se dejó constancia que éste presentó lesión de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 14).

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo pocos instantes después de la comisión del hecho en el que resultare lesionado el ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado por la comisión de los delitos antes señalados, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla agravación en el caso de que el delito sea cometido en contra de un niño o adolescente. Sin embargo observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado ILDELFONSO RINCÓN SÁNCHEZ, por el delito de Lesiones Intencionales Levísimas con el agravante de haber sido perpetrado en contra de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la Precalificación dada por la Fiscalía.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida de Coerción se declara con lugar la solicitud fiscal, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha por ante el Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo por las presentaciones.

TERCERO: Se Acuerda la realización del Examen Psiquiátrico del Imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 A LAS 8:00 A.M., para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R..-