REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009339
ASUNTO : LP01-P-2005-009339

Por cuanto en la Audiencia Preliminar el día jueves 27 de octubre del presente año, y una vez explanada la acusación por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. SONIA ZERPA, en la cual acusó al ciudadano LUIS EDUARDO ERAZO PUENTES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y al ciudadano FRANK JIMMY RIVAS ZAMBRANO, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

Sin embargo, al concederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, ; éste manifestó que ninguno de los dos acusados participó en la comisión del delito de robo del cual fue objeto, la representante fiscal procedió a cambiar la calificación jurídica del hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO ERAZO PUENTES, que en principio fue de Robo Agravado de Vehículo, por la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, los acusados procedieron a manifestar al Tribunal que habían realizado un Acuerdo Reparatorio con la víctima, el cual pidió la defensa que fuera homologado, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en ese acto, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- La Víctima, ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, manifestó que ninguno de los acusados participó en el robo del vehículo de su propiedad; que él los vió en el momento en que fueron detenidos en la Alcabala de la Guardia Nacional y que se sorprendió mucho, porque son sus vecinos. Ante tal aseveración, la Fiscalía optó por cambiar la calificación otorgada a los hechos. Este ciudadano manifestó que recibió de lo ciudadanos LUIS ERAZO PUENTES y FRANK JIMMY RIVAS ZAMBRANO, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como indemnización por los daños causados.

2.- Los acusados, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiendo la homologación del Acuerdo celebrado, manifestando tanto la víctima como los acusados haber procedido a este Acuerdo en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de los hechos.

3.- La Fiscalía y la Defensa, manifestaron al Tribunal no tener ninguna objeción que hacer al acuerdo celebrado entre las partes.

De los hechos

Los imputados FRANK JIMMY RIVAS ZAMBRANO Y LUIS EDUARDO ERASO PUENTES, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto Fijo de Las González, el día 05 de septiembre del presente año, luego de recibir llamada vía radio de la Central de la Policía de Mérida, informando sobre el robo en la Ciudad de Ejido, de un vehículo marca FORD, tipo Camión 350, año 2000, color blanco, placas 73B AAC.

Siendo aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana los funcionarios Cabo Segundo ACOSTA TORRES MIGUEL y TERÁN PADILLA WILMER, observaron un vehículo con las características antes indicadas, el cual iba en el sentido Mérida - El Vigía, a cuyo conductor se ordenó estacionar al lado derecho de la vía. Al solicitarle los documentos del camión, manifestó no poseerlos, señalando que el camión le había sido entregado en MAKRO y que iba a cargar tomates en Chiguará y que los dueños del camión venían detrás en un vehículo TOYOTA Okay de color azul.

Este ciudadano fue detenido preventivamente y luego recibió a través de su celular, una llamada, indicándole éste que estaba accidentado más abajo de Las González, que allí lo esperaba.

Al poco rato se presentó en la alcabala el ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, quien señaló que el camión detenido era de su propiedad y que se lo habían robado de un local de su propiedad, denominado AUTO LAVADO SPEED SERVICE, por dos personas que lo encañonaron con un revólver y lo amarraron a él y a dos empleados suyos, con cinta para embalar.

Aproximadamente a las diez de la mañana, se presentó un vehículo (taxi), conducido por el ciudadano MUÑOZ ALTUVE JOSÉ HUGO, quien traía a los ciudadanos GONZÁLEZ MANRIQUE JOSÉ APOLONIO y LUIS EDUARDO ERAZO PUENTES. Este último, fue identificado por el ciudadano (víctima) EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, como una de las personas que le apuntó con un revólver y le robó sus pertenencias.

Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos FRANK JIMMY RIVAS ZAMBRANO, venezolano, de 20 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.445.785, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 2, casa N° 73, Ejido Estado Mérida y LUIS EDUARDO ERAZO PUENTES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.341.372, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Lara, N° 48, Ejido Estado Mérida.

Elementos de Convicción

Todo lo expuesto consta: 1.- En Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 03 y su vuelto); 2.- Actas de Investigación donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, VALERO ALARCÓN NELSON y JOHAN REINALDO AVENDAÑO CAMACHO, en las cuales narran las forma como dos sujetos armados, los amenazaron con un arma de fuego y los amarraron con cinta para embalar, despojándolos de prendas personales y teléfonos celulares y luego le pidieron las llaves del camión 350 que se encontraba en el negocio, llevándoselo del sitio (folios 07, 08, 09 y 10). 3.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de la inspección externa realizada a un camión Ford 350, placas 73B AAC.- 4.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de inspección ocular al sitio de los hechos (AUTO LAVADO SPEED SERVICE). 5.- Informe de Experticia realizada al camión que fue objeto del robo, en la que se deja constancia de que este vehículo presenta sus seriales en estado original. 6.-Informe de Experticia realizada a cuatro segmentos de cinta adhesiva de embalaje, los cuales presentaban signos físicos de doblez y arrollados sobre sí; señalando la Experta del CICPC entre sus conclusiones, que no se encontraron huellas dactilares en estas cintas y que estas son usadas normalmente para embalar, pudiendo ser usadas atípicamente como mecanismo de sujeción y para atar objetos (folio 25 y su vuelto). 7.- Informe de Experticia realizada a un celular marca NOKIA, con carcasa de color azul y gris, modelo 3105 (folio 27 y vuelto). 8.- Informe de Reconocimiento Médico Forense realizado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS al ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA (víctima), en el que se dejó constancia que presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias (folio Consta en autos que el hecho por el cual se inició el presente proceso, ocurrió el día 20 de febrero de 2004, presentándose la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO DE DUQUE, ante una comisión policial que recorría la Carrera 5 de la Población de Zea, Estado Mérida, indicándoles que un sujeto que se encontraba en su negocio de venta de lotería, denominado “NACHO”, le había sustraído cierta cantidad de dinero, la cual llevaba consigo el ciudadano JOSÉ NOE LÓPEZ MORENO, al momento de ser aprehendió por la comisión policial, pues tenía en un bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), en billetes de diversas denominaciones, indicando la víctima que ese dinero fue el que le sustrajo este ciudadano de su negocio.

Decisión del Tribunal

El Tribunal considera que en el presente caso, en virtud de que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en el cual la participación de los acusados, sólo afecto bienes de carácter patrimonial, no hubo violencia y las partes manifestaron proceder en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, resulta procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra de los Acusados Frank Jimmy Rivas Zambrano y Luis Eduardo Erazo Puentes, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Por tratarse de un hecho de carácter patrimonial y al haberse realizado el cambio de Calificación por parte de la Fiscalía y una vez verificado que el Acuerdo se celebro en forma libre y voluntaria, se Homologa el Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha cumplido a cabalidad, se declara extinguida la Acción Penal conforme al numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena e inmediata del Imputado LUIS EDUARDO ERAZO PUENTES. Asimismo, en relación al Imputado Frank Jimmy Rivas Zambrano, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo y se decreta su libertad plena.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Archivo para su guarda y custodia.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la víctima en relación a la entrega del vehículo plenamente identificado en las actuaciones, en calidad de depósito, para lo cual se ordena librar oficio al estacionamiento Grúas Satélite para su entrega.

SEXTO: Se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 84, 85, 86 y 87 de la causa dejando en su lugar copia simple

JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR