REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010419
ASUNTO : LP01-P-2005-010419

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 27 de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De los hechos
De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO MÉNDEZ y MAURICIO QUINTERO ARAQUE, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto estaban en el local donde se encontraba estacionado el vehículo camión ENCAVA, que le había sido robado al ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CARRERO.

Una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios ANGEL ZAMBRANO, Cabo Segundo JOHAN GOYO, Distinguido SÁNCHEZ WILLIAM y el Agente DUGARTE YARVIS, que se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamada anónima en la que se le informaba que en un galpón ubicado en el Sector Los Higuerones, diagonal a la Planta de llenado de gas “ARSUGAS”, se encontraba un vehículo ENCAVA, color blanco, modelo E-NT610-32, año 2001, el cual había sido robado la noche anterior, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, en el sector El Salado bajo.

Al llegar al sitio, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano OSUNA ORTEGA JOSÉ ALIEXANDER, quien dijo ser vigilante de la empresa GRUPO VISARA VALERA, quien les autorizó a entrar al sitio, no encontrando nada. Desde allí vieron otro galpón, sin ningún tipo de aviso, donde se encontraba el ciudadano MACHADO MÉNDEZ JEAN CARLOS, quien autorizó a la comisión a entrar al galpón, manifestando que en el galpón no había ningún vehículo. Observaron los funcionarios que los ciudadanos que se encontraban en el stio huían por una puerta posterior.

A fin de evitar que todas las personas que estaban en el sitio huyeran, entraron al local, donde observaron el vehículo ENCAVA, que había sido reportado como robado. Dentro del local se encontraba también el ciudadano QUINTERO ARAQUE MAURICIO.

Por esta razón fueron aprehendidos los ciudadanos: 1.- MACHADO MÉNDEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.588.033, domiciliado en Urbanización ASOPRIETO, calle 1 B, casa N° 46, Ejido Estado Mérida. 2.- QUINTERO ARAQUE MAURICIO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.585, de ocupación ayudante de fabricación de cavas, domiciliado en Las Mesitas de Ejido, Los Higuerones, casa S/N, Ejido Estado Mérida.

Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales: 1.- Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano OSUNA ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, vigilante del galpón de ARSUGAS, en la cual narra como fue la actuación policial, al llegar al galpón y conseguir el vehículo que había sido objeto del robo y la aprehensión de los imputados de autos. 3.- Acta de entrevista (folio 10), en la cual el ciudadano MALDONADO DURÁN JOSÉ GREGORIO, señala entre otras cosas, ser propietario de un taller, al cual llegaron dos ciudadanos preguntando por repuestos de ENCAVA, para su reparación, llevando el mismo, el día 24 de octubre de 2005, en horas de la mañana, quedando en retirarlo de allí, el día martes o miércoles siguiente. Luego él llama a su negocio y se entera que habían allanado el negocio y al acudir a la Policía se entera que el vehículo que estaba allí (ENCAVA) había sido robado la noche anterior. 4.- Al folio once (11) obra inserta una copia simple del Certificado de Origen correspondiente al vehículo robado, en el cual aparecen todas sus características. 5.- Al folio doce (12) obra una copia de la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que el ciudadano JEOMAR JOSÉ QUINTERO GUERRERO denunció el robo del vehículo ENCAVA que él conducía para el momento en que tres sujetos lo amenazaron con armas de fuego, lo amarraron y despojaron del referido vehículo. 6.- Al folio 14 aparece inserta Acta donde se hace constar la realización de Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos, en la cual se deja constancia de las características del mismo. 7.- Acta en la que se deja constancia de la realización de una Experticia de Seriales de Identificación al vehículo recuperado por la Comisión Policial (ENCAVA, mini bus, modelo ENT610-32, color blanco), constatando que todos los seriales se encuentran en estado original y que el referido vehículo se encuentra solicitado, por haber sido objeto de robo. 8.- Al folio 24, aparece inserta transcripción de entrevista rendida por el ciudadano JEOMAR JOSÉ QUINTERO GUERRERO, en la cual se plasmó la denuncia por él interpuesta, con ocasión del robo del que fue objeto.

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo cuando una comisión policial, encuentra dentro del galpón donde estaban los aquí imputados, un vehículo ENCAVA del cual había sido despojado el conductor del mismo, ciudadano JEOMAR JOSÉ QUINTERO GUERRERO. En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO MÉNDEZ y MAURICIO QUINTERO ARAQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PORCEDENTE DE ROBO, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones que considere necesarias. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Sin embargo, observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados Jean Carlos Machado Méndez y Mauricio Quintero Araque, plenamente identificados en acta, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose con lugar la precalificación dada por la Fiscalía por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción, se declara con lugar la Medida Cautelar solicitada, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, a partir de la presente fecha, Prohibición de acercarse a la Víctima, conforme al artículo 256 en sus numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los Imputados, librándose las boletas y oficio a la Prefectura por las presentaciones.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez vencido el lapso legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR