REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010431
ASUNTO : LP01-P-2005-010431

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARQUINA RAMÍREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban patrullando por el sector conocido como Manzano Bajo, calle Las Frutas, cuando observaron a una ciudadana que se encontraba golpeada en su cara y quien sacó sus manos para que se detuvieran, diciendo que su concubino la había golpeado porque ella no quería seguir viviendo con ella. A pocos metros del sitio, fue localizado el ciudadano señalado como agresor, el cual se encontraba descalzo y sin camisa y en estado de ebriedad.

Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, quedando identificado como JOSÉ CLEMENTE MARQUINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, (28 años), titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.441, domiciliado en el sector Manzano Bajo, Calle Las Frutas, casa sin número, Parroquia Montalbán, Estado Mérida.


De la solicitud Fiscal

La representante fiscal; Abogada SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde proseguir por el Procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. A esta petición se adhirió la defensa.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del investigado de autos, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de ser informados por la víctima NORELIS DEL VALLE ANGULO PÉREZ, de que este ciudadano la había golpeado. (Folios 11 y 12).

2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANGULO PÉREZ NORELIS DEL VALLE, quien señala que su ex concubino le había golpeado en el momento que ella fue a su casa a recoger sus pertenencias personales. (Folio 14 y vto.).

3°) Obra al folio 21 un Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26-10 – 2005, suscrito por el Médico Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, mediante el cual se dejó constancia de la realización de evaluación médica a la ciudadana NORELIS DEL VALLE ANGULO PÉREZ, concluyendo que esta presentó: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándole para realizar sus labores habituales.

4.- Informe signado con el N° 5192, en el que consta la realización de Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos, en la cual se deja constancia de las características generales del mismo.

De la calificación en flagrancia

Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARQUINA PÉREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos instantes de haber agredido a su ex concubina NORELIS DEL VALLE ANGULO PÉREZ, causándole lesiones de carácter leve. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano

De la medida de coerción personal

El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tiene mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y se compromete a acudir a la Fundación José Félix Ribas, en virtud de que es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARQUINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.107.441, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Manzano Bajo, Calle Las Frutas, frente al taller Zerpa, teléfono 4168312 (madre), de ocupación obrero, hijo de Omaira Ramírez y Aurelio Marquina, quien fue detenido a pocos momentos de haber lesionado a la víctima NORELIS DEL VALLE ANGULO PÉREZ.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE de acuerdo con el artículo 416 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En consecuencia, deberá presentarse cada 15 días en la Prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente a partir del lunes 31-10-2005. De igual forma se le impone la obligación de presentarse a la Fundación José Feliz Ribas a fin de someterse al tratamiento correspondiente, así como la prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida, con copia de las actuaciones a fin que tomen las previsiones que consideren convenientes en cuanto a las dos hijas menores de edad, de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE MARQUINA RAMÍREZ y NORELIS DEL VALLE ANGULO PÉREZ.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay más diligencias que practicar. En consecuencia, una vez firme se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR