REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010281
ASUNTO: LP01-P-2005-010281

AUTO DECALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, fue aprehendido el día CINCO (05) de 2005, por los funcionarios policiales Inspector RAMÓN ISIDRO MERCADO, Sub Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Segundo FRANKLIN CÁCERES, Distinguido JUAN LARES, Distinguido PUENTES JEAN CARLOS y los Agentes MIGUEL PEÑA y FERREIRA WLADIMIR, en el momento en que practicaban una Orden de Allanamiento en la residencia del imputado, ubicada en la Calle principal Las Monjas, El Palmo, casa S/N, encontrando debajo de un colchón 65 envoltorios con presunta droga. De conformidad con el Acta de Allanamiento (vuelto del folio 5), “…luego se pasó al cuarto ubicado en frente de la cocina donde duerme la ciudadana la ciudadana YESEGLY MARGARITA ANGULO CASTRO, donde se encontró bajo el colchón de una cama pequeña, un paquete de material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia…). La sustancia encontrada resultó con un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (26,500gms.).

Según el Acta de Allanamiento, también encontraron en la parte externa del inmueble, dentro de un tonel picado por la mitad, partes de una moto, las cuales aparecen descritas en la referida Acta (folio 05) y en una gaveta de peinadora de una habitación, se encontraron cinco (05) cartuchos de escopeta sin percutir de doce milímetros y cuatro cartuchos calibre 36 milímetros.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, venezolano, nacido el día 05 de abril de 1973, Cédula de Identidad N° 11.952.919, domiciliado en la Calle Las Monjas, casa N° 20, Vía el Palmo, Ejido Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, en principio solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; sin embargo, luego de oír al imputado, pidió se cambiara esta calificación por la de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Solicitó que se declare el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por no haber elementos que permitan determinar que es autor de este delito.

Señaló que en la tarde de ayer conversó con la ciudadana Fiscal de Derechos Fundamentales, Dra. FILOMENA BULDO, quien le informó que el hoy imputado fue testigo en un juicio que se efectuó en contra de un funcionario de la Policía de Mérida y por este hecho, está siendo sometido a constante acoso por parte de funcionarios adscritos a este cuerpo de seguridad del Estado.

Declaración del Imputado

El ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, manifestó entre otras cosas, que la droga le fue sembrada en su casa, por cuanto ha sido objeto de persecución por parte de funcionarios de la Policía de Mérida, con motivo de haber sido testigo de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en un juicio en el cual resultó condenado un funcionario de ese cuerpo policial. Señaló además, que en su casa había varias personas y solo lo detuvieron a él.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado IAD KOTEICHE, solicitó la nulidad de las actuaciones consignadas por la Fiscalía, fundamentando su petición en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que en caso de no acordarse la nulidad, se adhería a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta de Allanamiento realizado en la vivienda donde habita el imputado de autos (folios 5, 6 y sus vueltos).

2°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARCOS RAMÓN RONDÓN, GARNICA MÁRQUEZ JOSÉ LUIS y EGILDA MERCEDES CASTAÑEDA MANRIQUE, quienes fueron testigos del allanamiento practicado en la residencia del imputado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló el procedimiento y la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO (folios 07, 08 y 09).-

3°) Consta al folio 26 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-811 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: No se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA MUESTRAS: En las muestras suministradas no se encontraron metabolitos de cocaína (Benzoil Ecgnonina) y metabolitos de marihuana El (tetrahidrocannabinol) en la muestra suministrada). RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”

4°) Corre agregada al folio 27 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-812, levantado por la Experta Farmacéutica YASMIN MORALES del CICPC, con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos miligramos..

5°) Corre agregada al folio 28 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-ST-786, levantado por el Agente de Investigación EDGARDO MENDOZA PERDOMO, en el cual se describen cada una de las partes de moto incautadas, presentando como conclusión que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación (folio 18 y 19).

6°) Al folio 30, aparece inserto in Informe de Experticia de Reconocimiento legal, signado con el N° 9700-067-DC-977, realizado a los cartuchos incautados, en el cual se concluye que se trata de cinco cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta y una bala para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38.

De la solicitud de nulidad

La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa quien aquí decide que el procedimiento de allanamiento fue realizado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesa Penal; pues se realizó en presencia de tres (03) testigos, no hubo violencia en el mismo y el imputado, contra quien iba dirigida la orden, para encontrar armas de fuego y motos hurtadas o robadas, estuvo asistido de una persona de su confianza. Por tales razones consideramos procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y así se declara.

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento de practicar una Orden de Allanamiento en su residencia, la cual fue librada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, incautando debajo de un colchón varios envoltorios cuyo contenido resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de veintiséis gramos con quinientos miligramos.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34; es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO, debido a que fue aprehendido en el momento que presuntamente tenía escondido debajo de un colchón, la droga incautada.


Ahora bien, en virtud de la declaración del imputado, consideramos acertada la petición de la Fiscalía de proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO, en el momento que fueron encontrados en su casa varios envoltorios, cuyo contenido resultó ser CACAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de veintiséis gramos con quinientos miligramos, calificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito; se le prohibe salir del país sin autorización del Tribunal.

TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por el Ministerio Público, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estimando que no hay elementos de convicción suficientes que nos permitan presumir con fundamento serio que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión de este hecho punible.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.