REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010292
ASUNTO : LP01-P-2005-010292


RESOLUCIÓN

Por recibida la DESESTIMACIÓN procedente de la fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10-10-05, en trece (13) folios útiles, se le da entrada a la misma y el curso de Ley correspondiente y este tribunal de Control N° 03 pasa a resolver el pedimento de desestimación interpuesta por los Fiscales FEDERICO NAVA VILORIA y LUIS ALFONSO CONTRERAS M, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones una vez estudiada y revisada la presente causa, a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS

La representación Fiscal Primera, recibió de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, según nomenclatura 14FS389905, actuaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida que fueros signadas por esta Representación Fiscal con el N° 14f1-0766-2005, constante de doce (12) folios útiles, pertinente a ala investigación penal N° G-H-122.716, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OLWER ANTONIO ROJAS MONSALVE, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-84, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 17.129.369. Residenciado en el sector Las Colinas, casa N° 7-4, piso 3, El Chama, Estado Mérida, por un delito contra de la ciudadana YORMARY VILLAMIZAR SÁNCHEZ.
La Presente Denuncia que formulo en fecha 28 de Septiembre del 2005, por parte del ciudadano OLWER AMNTONIO ROJAS MONSALVE, YORMARY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, que estaba haciendo un san de un MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) por diez personas, comenzó aportar dinero desde el quince de Enero de este año, por lo que le tocaba el san el quince de Octubre, pero se entero por el hermano de ella que se llama JUNIOR VILLAMIZAR, que se habían retirado cuatro personas y ella seguía cobrando la misma cantidad, le pregunto a ella y le decid que era mentira, él le ha cancelado la setecientos mil bolívares, se dirigió a la casa donde ella reside que es en la entrada de farmacia Las Colinas, al lado del Abasto Junny Jol, El Chama, Estado Mérida, ha ido en varias oportunidades a buscarla para que le diera el dinero que ha aportado, por cuanto a alas demás personas que ya le tocaba el san, no se los ha entregado y no sabe a cuantas personas le ha hecho entrega del san, incluso al hermano de ella le tocaba el segundo san y cree que no se lo pago, así mismo deja constancia que como prueba de que daba el dinero a ella, les daba entrega de unos recibos llenados y firmados por ella.
Por tal motivo la representación del Ministerio Público, conforme a los terimos de la precitada denuncia antes referida, estaríamos en presencia del presunto delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, y por ello, el enjuiciamiento no tendrá lugar sino a INSTANCIA DE PARTE AGRVIADA, careciendo esta prohibición esta contemplada en el Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces la victima acogerse al procedimiento establecido en los Artículos 400 y siguientes ejusdem.

EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el enjuiciamiento no tendrá lugar sino a instancia de parte agraviada. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, artículo 466 del Código Penal.
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide.

DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima OLWER ANTONIO ROJAS MONSALVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, él imputados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECERETARIA


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN


En fecha: se libraron boletas de notificación Nros.



Secretaria