REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000908
ASUNTO : LP01-P-2003-000908

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento interpuesto por la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control N° 03 en fecha 25-04-2005, en virtud de que este despacho acordara el principio de oportunidad solicitado por esta representación Fiscal en la audiencia celebrada en fecha 13-12-2003, este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 38 y 48 en su numeral 5° el cual tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, que lleva a la terminación anticipada del proceso penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

EL IMPUTADO:

El ciudadano ALEXANDER JOSE VILORIA , venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.964, de profesión buhonero, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 0-3, calle principal, Mérida Estado Mérida,.

DE LOS HECHOS:

Se sucedieron cuando el ciudadano Alexander José Vitoria estaba en el centro de la ciudad vendiendo su libros, fue entonces cuando llegaron los funcionarios policiales y un funcionario de la Alcaldía y le dijeron que no podía estar alli y él les dijo que esperaran un momento para recoger la mercancía, ellos fueron y lo agredieron entonces él se opuso, luego lo esposaron entonces se resistió que lo esposaran...

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL:

ABG. ABOG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo, quien dio una relación de modo tiempo y lugar como sucedió la aprehensión en flagrancia, calificando el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal, así mismo manifestó que el ciudadano José Viloria Alexander, se encontraba realizando una actividad lícita como es la de venta ambulante, razón por la cual el Ministerio Público considera que este ciudadano no debió haber sido detenido. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 ejusdem.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

ABG. ABOG. YURAIMA CHACON, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de Principio de Oportunidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUAL
, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello efectivamente fue la representación Fiscal quien hiciera tal solicitud de prescindir de la acción penal, lo cual conlleva a la extinción de la misma, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 48 del mismo código, por lo que equívocamente es procedente y ajustado a derecho dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal.
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que los hechos en cuestión aún cuando hayan sido cometidos por el ciudadano ALEXANDER JOSE VILORIA, son de una insignificante relevancia, e instó al Ministerio Público a solicitar mediante escrito el respectivo sobreseimiento, por haber decretado el Principio de Oportunidad, cumpliendo la representación Fiscal con lo ordenado por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER JOSE VILORIA , venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.964, de profesión buhonero, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 0-3, calle principal, Mérida Estado Mérida, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 37 numeral 2do del COPP el cual establece que cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, es por ello que autoriza al Ministerio Público para prescindir de la acción penal, lo que conlleva a la extinción de la misma que esta establecido en el artículo 48 ordinal 5° ejusdem que se refiere a la aplicación de un criterio de oportunidad, lo que ineludiblemente tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del COPP a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE VILORIA.
CUARTO: Se deja constancia que la audiencia de calificación de aprehensión o no situación de flagrancia de donde se origino la solicitud de Principio de Oportunidad se cumplieron todas y cada una de las garantías constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación Nrs: LJ01BOL2005017023, LJ01BOL2005017024, LJ01BOL2005017025, LJ01BOL2005017026

SRIA