REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010060
ASUNTO : LP01-P-2005-010060


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 29-09-05, a las diez y quince (10:15) horas, se constituyó el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Mérida, por el Juez CARLOS LUIS MOLINA Y LA SECRETARIA YANIRA LOBO GUILLEN., a los fines de celebrar audiencia para calificar o no la aprehensión en flagrancia presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar YOLEIDA QUINTERO, quien solicito se decrete la flagrancia, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento abreviado, de los ciudadanos WILLIANS JOSE MADRID GUILLEN y DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEJANDRO MORALES SANCHEZ.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 451 del Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. YOLEIDA QUINTERO quien presenta a los ciudadano WILLIANS JOSE MADRID GUILLEN y DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, identificándolo, para que se califique su aprehensión en situación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEJANDRO MORALES SANCHEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP , ya que siendo las 17:00 horas, del día 09-09-2005, fueron aprehendidos momentos después cuando hurtaron de un vehículo en la Avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, dos (2) cajas de herramientas de un vehículo perteneciente a la víctima RONALD ALEJANDRO MORALES SANCHEZ.
Así mismo, la ciudadana fiscal solicita se decrete la medida cautelar de SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del COPP; Así mismo, solicita se continué por el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 y 373 del COPP, y por último solicita se admita el pedimento y sea declarado con lugar.
LOS IMPUTADOS

• WILLIAMS JOSE MADRID GUILLEN, venezolano, nacido en Caracas el 04-02-69 , de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.683.123, domiciliado en la Avenida 2 Lora, entre calle 30 y 31, casa 3-55 Mérida Estado Mérida; DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, quien dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 29-11-82 , de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.598, domiciliado en la Residencia el Llanito, la Otra Banda, Piso 6, Apartamento PH-23 Mérida Estado Mérida, ocupación estudiante de tercer año de Bachillerato; previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del Art. 131 DEL C.O.P.P, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, el precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestaron: ““Nosotros proponemos a la víctima llegar a un acuerdo reparatorio consistente en el pago único de 200.000 mil Bolívares”

DEFENSA:
ABOGADO IAD KOTEICHE, quien manifestó que conversaciones realizadas con la víctima existe la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en el pago de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000,00) y solicitó que se le decrete a sus defendido la medida cautelar solicitada y se le haga entrega a la víctima de las herramientas.
LA VICITIMA
MORALES SANCHEZ RONALD ALEJANDRO, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nª 12.686.080, quien expuso: Quiero solicitar la entrega de la herramientas y acepto el acuerdo reparatorio propuestos por estos ciudadano”.



MINISTERIO PÚBLICO

El que suscribe le pregunto a la Fiscal Auxiliar Tercero, abogado YOLEIDA QUINTERO la opinión en cuanto a que si autorizaba, y no se oponía, a la solicitud de entrega de las herramientas hechas por la víctima, y al acuerdo reparatorio propuesto, a lo que respondió que si autorizaba y estaba de acuerdo.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados hurtaron las cajas de herramientas del vehículo de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que el Tribunal tuvo a la vista y conforman la presente causa.
3. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
4. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
5. En cuanto al acuerdo reparatorio invocado por los imputados, defensores, aceptado por la víctima y el Ministerio Público se fijara una audiencia especial para su realización, por cuanto el delito versa sobre bienes única y exclusivamente de carácter patrimonial, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados WILLIAMS JOSE MADRID GUILLEN Y DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEJANDRO MORALES SANCHEZ,.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados WILLIANS JOSE MADRID GUILLEN y DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, ya identificados, quienes deberán presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 03-10-05, se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Mérida , sin la autorización del Tribunal y por ultimo se le prohíbe acercarse a la víctima RONAL ALEJANDRO MORALES SANCHEZ. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad .
QUINTO: Se declara con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio y el Tribunal fijara por auto separado la audiencia para realizar el acuerdo reparatorio y su posterior homologación.
SEXTO: Se acuerdo la entrega de la las herramientas a la Víctima Ronald Morales.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del los imputados.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN