REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010452
ASUNTO : LP01-P-2005-010452

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, actuando en su condición de fiscal, adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta entidad Federal mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad plena del ciudadano PABLO NIÑO VERA, por haber sido aprehendido el día 28 de Octubre de 2005, a las doce y treinta y cinco (12:35) minutos de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, del Estado Mérida, por cuanto presuntamente se encontraba en estado de embriaguez , golpeando a su esposa e hijos, siendo aprehendido por la comisión policial, manifestando la ciudadana fiscal que no tenia conocimiento de dicha aprehensión y que así mismo trascurrió el lapso legal de las 48 horas para su presentación ante el Juez de Control, para ser oída su declaración, solicita su inmediata libertad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se halla detenido en la Comandancia de la policía del estado Mérida; este Tribunal de Control N° 03 , pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
Efectivamente consta en las actuaciones, han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento de su aprehensión sin que la fiscalía del Ministerio Público, lo presentara a un Tribunal de Control, atentando flagrantemente con las Garantías y derechos Constitucionales que tiene todo ciudadano al ser detenido según lo previsto en los artículos 2, 3, 21, 22, 23, 25, 30, 44.1, 49.1, 138 , 140, 152 , 257 y 285.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5,7, 9, 10, 19 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones para ciudadano PABLO NIÑO VERA y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, por ser de pleno derecho, se abstiene de fijar audiencia para escuchar la declaración del detenido de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de oficio mediante boleta su libertad inmediata. En síntesis, en base a no haber cumplido la fiscalía con lo señalado en las leyes antes señaladas y siendo oportuno señalar que vivimos en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a mi prudencia, no queda otra cosa sino dar la libertad inmediata al ciudadano PABLO NIÑO VERA, quien se encontraba privado en forma ilegitima por los Órganos encargados de su presentación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decreta :
PRIMERO: La inmediata libertad del ciudadano PABLO NIÑO VERA, natural del Cerrito Norte de Santander de Colombia, nacido el 25 de marzo del año 1969, titular de la cédula de identidad N° 23.210.358, residenciado en el sector El Arenal Rincón de Lourdes, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. Se acuerda librar la boleta de libertad y remitirla al Director del la Policía del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Se acuerda una vez que quede firme la presente decisión remitir a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice un acto conciliatorio tal y como lo señala la Ley especial. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN