REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004638
ASUNTO : LP01-P-2005-004638


Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado HERMINIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.699.160, YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.128 y JUAN FELIX CALDERÓN IRUMBE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.410.984, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece una sanción de arresto de TRES (03) A DOCE (12) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARÍA GIUCINIA HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.547.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 04-03-1997, por la denuncia realizada por la víctima, quien manifestó: “…que los ciudadanos HERMINIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, JUAN FELIX CALDERÓN IRUMBE, la agredieron físicamente causándole lesiones…”. En tal sentido se observa que desde que ocurrió el hecho 03-03-1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 8° del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de HERMINIA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, JUAN FELIX CALDERÓN IRUMBE, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA GIUCINIA HERNÁNDEZ MOLINA.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA

ABG._____________________

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005015393 LJ01BOL2005015394 LJ01BOL2005015395, LJ01BOL2005015396, LJ01BOL2005015397

Sria.