REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000296
ASUNTO : LP01-S-2005-000296

En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscalía para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: ADELMO DE JESÚS QUINTERO TORO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.046.316, domiciliado en San Jacinto, Sector cinco Aguilas Blancas, calle Machiques, casa N° 12-136.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de VERA SEIJAS LEONEL ROGELIO, titular de la cédula de Identidad N° 8.744.249, Y SALCEDO PERNÍA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 13.098.796.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 30-10-1998, por denuncia de SALCEDO PERNÍA JOSÉ ANTONIO, quien señala que el ciudadano ADELMO DE JESÚS QUINTERO TORO, se introdujo en su carro y le hurto un maletín de color negro contentivo de documentos personales, prendas de vestir y un cargador para celular.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no fue posible establecer la identidad de su autor o autores, así como no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ADELMO DE JESÚS QUINTERO TORO, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, en perjuicio de SALCEDO PERNÍA JOSÉ ANTONIO, VERA SEIJAS LEONEL ROGELIO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ______________

En esta fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005015411 LJ01BOL2005015412, LJ01BOL2005015413, LJ01BOL2005015414.


Sria.