REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010069
ASUNTO : LP01-P-2005-010069


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, sábado 01 de Octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 29 de Octubre de 2005, aproximadamente las Dos y Cinco Minutos de la Madrugada, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Subinspector (PM) José Hugo García, Cabo Segundo (PM) Silvio Rendón, Cabo Segundo (PM) Robis Angulo, Agente (PM) Judith Sánchez, y el Agente (PM) Melcherd Lacruz, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, cuando reportaron por el Sistema Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM), que un ciudadano quien se identificó como JONATHAN PERRITTI CASTILLO, les manifestó que a un compañero suyo quien se encontraba manejando un vehículo Taxi, color azul, Ford Zephir, lo habían despojado del mismo, y lo habían introducido dentro de la maletera, por lo que proceden a realizar un rastreo, por diferentes sectores del Municipio Libertador, logrando observar un vehículo con las características mencionadas, y con placas AJ141C, que se dirigía con gran velocidad por la Avenida Las Américas, específicamente frente al mercado principal, y tratan de interceptarlos, dándoles la voz de alto, y haciendo caso omiso, continuando huyendo, y lanzándole el vehículo a la pareja de motorizados, tratando de hacerlos caer de la moto que tripulaban, continuando con la persecución, logran observar, a la altura de la plaza de toros, que el ciudadano que conducía el automóvil, realizó detonaciones a la comisión policial, siguiendo la huida hacia la entrada del Barrio Simón Bolívar, donde al verse acorralado por la comisión policial, se lanzó del vehículo en marcha, el cual impactó contra un cerro de tierra, dándose a la fuga por la zona enmontada del Río Albarregas, de igual forma haciendo frente a las comisiones que llegaron al lugar, no logrando la captura del mismo, acto seguido proceden a pedirle a dos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, que bajaran, negándose a colaborar, así mismo escuchan ruidos que provenían de la maletera, logrando abrirla, encontrando dentro de la misma a un ciudadano que se identificó como FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.967.796, quien manifestó haber sido despojado del vehículo Taxi, siendo amenazado con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte por los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, e igualmente por el que se dio a la fuga, siendo introducido en la maletera, a la altura de la plaza de toros, luego proceden a sacar a los ciudadanos que se encontraban dentro, informándoles que si tenían adheridos a su cuerpo, algún objeto ó sustancia proveniente de un hecho punible, que lo manifestaran, respondiendo que no, luego la ciudadana Agente (PM) Judith Sánchez, les preguntó si tenían algún tipo de documentación personal, presentando ambos la cédula de identidad, quedando identificados como JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.722.550, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 21-10-86, domiciliado en Urbanización El Placer, casa No 17-A-56, San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, y un adolescente, seguidamente se les practicó la respectiva inspección personal, en presencia del ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, quien les señaló que estos ciudadanos lo habían sometido y despojado del vehículo que conducía, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, no encontrándoles nada procedente del delito, procediendo luego a practicar la revisión del vehículo, encontrando un envase plástico contentivo en su interior de un liquido inflamable (gasolina), siendo trasladados a la Dirección General de Policía, donde se les informó de sus derechos, llamando vía telefónica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yolehida Quintero Mora, quien les impartió las instrucciones inherentes al caso, quedando a la orden de esa Representación Fiscal.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en armonía con el artículo 6º ordinales 1º 3º 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado EDWARD CONTRERAS MARTÍNEZ, manifestó que se oponía a la solicitud de privación de libertad, realizada por el Ministerio Público, indicó que su defendido no tiene nada que ver con el hecho cometido por el adolescente y un tal Pedro Luis, que estamos en presencia de una confusión acerca del autor del hecho, que la participación por parte de su defendido, no está clara, que deja a criterio del Tribunal, la calificación de Flagrancia, y la precalificación del hecho, pero solicitó al Tribunal que analizara muy bien la solicitud de privación judicial de libertad, ya que no está demostrado que su defendido haya participado en el hecho, razón por la cual solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y el Procedimiento Ordinario, y consignó constancia de estudio y de residencia del imputado, así mismo manifestó que su defendido padece de problemas de salud a nivel del colon, y solicitó que de ser privado de su libertad, se le acuerde la practica de una evaluación especializada, y que mientras es practicada, se deje en calidad de depósito en el Reten Policial. Por su parte el abogado IMER RAMÍREZ, manifestó que no existen experticias del arma de fuego, ni un Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni prueba de Ion Nitrato, levantamiento planimetrito, y que no se encontraron conchas de balas.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, (folios 6 y 7). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, Al folio (10 y 11) quien entre otras cosas señala que las personas detenidas fueron las que lo despojaron de su vehículo, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, y lo introdujeron en la maletera del vehículo, así como también las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho 3.- Entrevista al ciudadano JONATHAN PERRITTI CASTILLO, al folio (12) y su vuelto, donde narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, 4.- Entrevista a la ciudadana DORIS IDALBA LOBO URBINA, al folio (13), donde narra el conocimiento que tiene del hecho punible, 5.- Inspección Ocular signada con el No 4.837 de fecha 29 de Septiembre del 2005 al folio (24) y su vuelto. 6.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-3500, de fecha 29 de Septiembre de 2005, al folio (32), practicado a la víctima por el Dr. Alexis Briceño Rivas, 7.- experticia Química signada con el No 9700-067-LAB-784, de fecha 29 de Septiembre de 2005, al folio (33) y su vuelto practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Mérida Mabely Contreras, donde se determina que la sustancia encontrada en un envase al momento de la aprehensión del citado ciudadano es Gasolina 8.- Inspección Ocular signada con el No 4838 de fecha 29 de Septiembre del 2.005, al folio (34) 9.- Experticia de Seriales signada con el No 9700-067-SV-663-05, de fecha 29 de Septiembre de 2005 al folio Treinta y Seis (36) y su vuelto,

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º en sus ordinales 1º, 3º, 8º, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ que contempla una sanción penal de Nueve (9) a Diecisiete (17) Años de Prisión, ya que la conducta de este ciudadano radica en la perpetración directa del hecho punible, así como también es cierto que el ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, tanto en el Acta Policial, como en su entrevista, señala a este ciudadano como una de las personas que lo despojó de su vehículo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, y que luego lo introdujeron en la maletera del mismo. Por tanto es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, pero a criterio de este Tribunal, deben practicarse otras diligencias, en vista de que existe una tercera persona que participó en este hecho punible. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 29 de Septiembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y que el Ministerio Público, debe profundizar en su investigación con el fin de esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, tomando en cuenta lo expresado por la víctima, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.722.550, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 21-10-86, domiciliado en Urbanización El Placer, Sector San Francisco, casa No 17-A-56, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1º, 3º, 8º, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JAVIER EDUARDO PEREZ CARRERO, es autor ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra por la comisión de este delito, el cual es considerado por sus características como un hecho punible Pluriofensivo, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra las personas, tales como que este ciudadano no reside en territorio del Estado Mérida, la pena que podría llegarse a imponerle es superior a Diez Años, y priva también la magnitud del daño causado, ya que de no haber actuado a tiempo la comisión policial, quizá el desenlace hubiese sido otro con características si se quiere mas graves, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser ajustada a Derecho y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la declara sin lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

SEXTO: En cuanto al pedimento de la defensa de ordenar practicarle una evaluación medica a su defendido ya que padece problemas de colon, y de mantener al imputado de autos, suficientemente identificado, como depósito en el Reten Policial, hasta practicar dicha evaluación, el Tribunal, en aras a respetar el Derecho a la Salud, que constituye un Mandato Constitucional, y se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oída la opinión del Ministerio Público, quien no se opuso, este Tribunal la decreta con lugar, dejando expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades de ley, y el respeto a los derechos fundamentales del imputado de autos, y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS