REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000829
ASUNTO : LP01-P-2003-000829

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 06– 10- 05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano JOSE RAMON BECERRA MORENO, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

JOSE RAMON BECERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.870, cafecero, nacido en fecha: 28-10-73, residenciado en la Capilla el Carmen, vía Tabay, casa N° 4-0, Mérida, hijo de Sara Julia Moreno y Armando Becerra.

Es importante destacar que al ciudadano JOSE RAMON BECERRA, se le siguen dos causas, por diferentes hechos suscitados en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando que en razón del principio de la unidad del proceso, éste Tribunal en auto dictado en fecha 03-06-05, tomando en cuenta que ambas causas se encontraban para el conocimiento de éste juzgador, estando en la misma etapa de juicio oral y público, es por lo que se ordenó la acumulación de las causas, resultando que por ambos casos el imputado ofreció acuerdo reparatorio.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

PRIMER HECHO: Según el representante de la Fiscalía Segunda, Abogado Manuel Castillo, los funcionarios policiales: Distinguido Daniel Guillén, Agente María Fernández, y Agente Iraida Pilipeczenco, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía General del Estado Mérida, siendo la una y treinta de la madrugada del día siete de noviembre de dos mil tres (07/11/2003,) la comisión policial observó a un sujeto que conducía el vehículo fiat placas TBC-024, de color plata (el cual presentaba el vidrio lateral delantero derecho partido), al observar a la comisión policial tomó una aptitud nerviosa (detuvo el vehículo en forma brusca e intentó huir) y al ser interceptado por la comisión policial y al serte requerida la documentación personal y del vehículo, identificándose como JOSÉ RAMÓN BECERRA MORENO, C.I.N° 11.953.870 sin presentar los documentos del vehículo. Hecha la inspección del vehículo los funcionarios hallaron en su interior la suichera violentada y una llave tipo ganzúa, procediendo la comisión policial a su detención. Dicho vehículo había sido dejado estacionado por su conductor SAN JUAN ENRIQUE ARMANDO, en la calle 19, entre avenidas 3 y 4, donde está la parad de las Busetas que cubren la ruta Mérida-Tabay; por lo cual considera la Fiscalía que el prenombrado acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 2, ordinales 3°, 4° y 7° ejusdem.

SEGUNDO HECHO: “En horas de la madrugada, aproximadamente a las 01:30 a.m. del día 07-05-05, en la avenida 4, a la altura de la calle 18 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano que salía por la ventana trasera derecha de un vehículo marca Fiat Uno, este ciudadano salió corriendo logrando interceptarlo, y en presencia de un ciudadano que se identificó como Márquez Marquína Eder Antonio, procedieron a realizarle la inspección personal incautándole un bolso de color negro, contentivo en su interior de herramientas metálicas mecánicas, el ciudadano quedó identificado como BECERRA MORENO JOSÉ RAMÓN. Luego localizaron al propietario del vehículo, ciudadano MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, quién manifestó que su vehículo al momento de dejarlo estacionado en ese lugar no tenia el vidrio partido, y que las herramientas que se le incautaron al imputado eran de su propiedad, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Comando de la Policía del Estado, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” La conducta del acusado, según la representante de la Fiscalía Quinta, se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 06 de Septiembre de 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, los Representantes del Ministerio Público, por separado procedieron a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON BECERRA MORENO, por la comisión de los delitos señalados, siendo que una vez admitidas las Acusaciones, la Defensa Pública, representada por el abogado JESUS BRICEÑO, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a las víctimas, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Público, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en dinero efectivo, a cada una de las víctimas, a los fines de reparar el daño ocasionado, proposición ésta que es aceptada por las víctimas, como una forma de que se les repare el daño; manifestando igualmente acuerdo los Representantes del Ministerio. En consecuencia se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado, a las víctimas de la cantidad de dinero ofrecida, la cual reciben a su entera y cabal satisfacción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase

preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

.-DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que los hechos que el Ministerio Público-las dos fiscalías- atribuyen al acusado, son el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), de los cuales se infiere de manera clara y determinante, que los mismos recaen por su naturaleza, exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, los objetos consisten en un vehículo automotor, y herramientas pertenecientes a otro vehículo, propiedad de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO SANJUAN GOMEZ y MIGUEL ALONSO GIRALDO GUILLEN, respectivamente, cometiendo tales delitos sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se valió que los vehículos habían sido aparcados por sus propietarios, y sin el consentimiento de éstos procedió a llevar a cabo su conducta; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctimas y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y los representantes del Ministerio Público, encargados de la investigación en los dos procesos, y quienes han presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, han emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en el mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a las víctimas, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, JOSE RAMON BECERRA, y las víctimas, ciudadanos ENRIQUE ARMANDO SANJUAN GOMEZ y MIGUEL ALONSO GIRALDO, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE RAMON BECERRA, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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