REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010324
ASUNTO : LP01-P-2005-010324


RESOLUCIÓN.

Visto el escrito presentado en fecha 21-10-05, por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, por el ciudadano: GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.913, legalmente asistido en la presente causa por el ciudadano, Abogado: JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.357, donde manifiesta expresamente que:


“Yo, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, identificado en autos (LP01-P-05-10324) y, con el carácter allí acreditado, en acatamiento a la RESOLUCIÓN DE FECHA 14 DEL PRESENTE MES Y AÑO, producida en el señalado expediente. En ésta oportunidad ante usted, muy respetuosamente ocurro para dar cumplimiento a dicha resolución y subsanar las supuestas faltas que el libelo acusatorio contiene, según su prudente criterio jurídico: … (Omissis) (Subarayado claro del Tribunal).


3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
SOPENA (Nuevo Diccionario De La Lengua española), define la palabra convicción, como la acción de convencimiento. Se trata aquí de convencer a los órganos de administración de justicia, de que el delito se produjo, que más prueba de dicha perpetuación que los documentos públicos que han sido acompañados al libelo “MARCADO CON LA LETRA D”, contentivos entre otras cosas; la declaración de QUINTERO CARMONA JOSÉ LUIS, como imputado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida el día jueves dos de septiembre del año dos mil cuatro, así como las acciones que la Juez Sexto de Control, ejerció el día dieciséis de diciembre del mismo año dos mil cuatro. Son elementos de convicción ya que fueron obtenidos del EXPEDIENTE número PL01-S-2004-5558 (medio licito), que cursó por ante la Juez de Control N°.6 de esta misma Circunscripción Judicial. Para el proceso penal, igual que para la materia civil, se tienen como pruebas validas las copias fotostáticas emanadas de documentos públicos, quedando a salvo el derecho de impugnación que tiene la parte contra quien obran, (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), defensa esta que el juez no puede sustituir de oficio. (Subarayado claro del Tribunal). … (Omissis) (Subarayado claro del Tribunal).


4.- LA CONDICIÓN DE VICTIMA
Según el diccionario antes citado, victima es quien ha sufrido un perjuicio o daño por culpa de otro. En doctrina penal hay delitos que se consideran culposos, los cometidos por imprudencia o negligencia, donde existe la mala fe, los demás se consideran de mala intención o dolo, como es el caso que nos ocupa, pues el artículo N°. 462 del Código Penal Vigente lo establece como artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error… Y es evidente respetable juez, que yo soy la persona directamente ofendida por este delito, ya que QUINTERO CARMONA JOSE LUIS, al sorprenderme en mi buena fe, dándome esos cheques sin fondo obtuvo para él un provecho injusto en mi perjuicio económico, por lo que en ese momento asumí la condición de victima en el delito de estafa, por el cual hoy le acuso. (Subarayado claro del Tribunal).


5.- DE LA INSTITUCIÓN DEL AUXILIO JUDICIAL.
En el respectivo libelo no sé esta solicitando en ningún momento auxilio judicial, ni tampoco sé esta solicitando ante el juez de control, sino que sé esta incoando una acusación penalante el juez de juicio, con fundamento en él artículo N°. 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no se requiere de ninguna investigación preliminar alguna, ni para identificar al acusado, ni para determinar su residencia, porque ya consta en los documentos que fueron presentados como elementos de convicción. El hecho de que se hayan solicitado diligencias como parte de la investigación, no quiere decir que sean preliminares, es un derecho que el acusador tiene en todo proceso, como es el hecho de recabar los cheques originales que reposan archivados en el Expediente N°.14F4-434-03, cursante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida …”. (Subarayado claro del Tribunal).



En tal sentido, debemos recordar que este Despacho, vista la Acusación Privada interpuesta en fecha 13-10-2005, por el ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.913, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y despues de haber efectuado una revisión exhaustiva de los requisitos formales para la procedencia de la misma, dictó una resolución en fecha 14-10-2005 en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“Este Juzgador de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales previstos de manera taxativa en los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de la citada norma procesal, por cuanto, en primer lugar, no contiene la identificación completa tanto del acusador privado como del acusado, en segundo lugar, no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, incluyendo el lugar, día y hora de la perpetración, en tercer lugar, los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, y sólo acompaña copias fotostaticas de presuntos documentos, en cuarto lugar, no se justifica clara y suficientemente la condición de victima en el hecho, en quinto lugar, el querellante confunde la institución del Auxilio Judicial de que dispone el accionante, intentada por ante el Juez de Control, para luego constituirse en Acusador Privado y que constituye una investigación preliminar, consagrada en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Querella o Acusación Privada propiamente dicha, presentada por ante el Tribunal de Juicio cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 407 Ejusdem, y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Cinco (05) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a su archivo, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su Acusación Privada dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.”.



Ahora bién, ha podido determinar éste Tribunal de Juicio que el Acusador Privado, a pesar de habersele solicitado expresamente la subsanación de su escrito acusatorio, este no cumplió a cabalidad con la obligación legal que tiene todo accionante de satisfacer integramente con todos y cada uno de los requisitos formales de procedencia, señalados taxativamente en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ciertamente son concurrentes y de obligatorio cumplimiento para que la misma pueda ser debidamente admitida, sobre todo despues de haberse agotado la vía legal de la subsanación, como ha ocurrido en el presente caso, donde el acusador no presentó los instrumentos originales (Cheques), como elemento fundamental de su imputación y con los cuales esperaba justificar su pretensión, solamente los identifica pero no los acompaña, razón por la cual el Tribunal no puede validamente deducir de un escrito la existencia de los mismos, y lo que es peor aún, tampoco puede determinar, a ciencia cierta, la veracidad de las afirmaciones hechas por el accionante, a pesar de que éste señaló en su escrito lo siguiente: (cito) “…que más prueba de dicha perpetuación que los documentos públicos que han sido acompañados al libelo “MARCADO CON LA LETRA D”, contentivos entre otras cosas; la declaración de QUINTERO CARMONA JOSÉ LUIS, como imputado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida el día jueves dos de septiembre del año dos mil cuatro, así como las acciones que la Juez Sexto de Control, ejerció el día dieciséis de diciembre del mismo año dos mil cuatro …”, sin embargo, tales instrumentos cambiarios nunca fueron incluidos en la acusación tal como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones, además de ello, pese a tratarse de una carga que necesariamente debe cumplir el accionante y no el Tribunal, tal como erroneamente lo pretende el Acusador Privado, además, debe recordarse claramente que estamos en un Proceso Penal Acusatorio, en el cual rigen los principios de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, expresamente consagrados en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en un Proceso Civil, por lo que no puede pretenderse incorporar al Juicio Oral y Público, bajo ninguna circunstancia, por cuanto se trata de un verdadero despropósito, una “simple” copia fotostática de una declaración rendida en la sede del Ministerio Público, máxime cuando se trata, como en el presente caso, del propio acusado, quien tiene el derecho a declarar en la oportunidad correspondiente y a que se le imponga de todos sus derechos, incluido el Precepto Constitucional, como garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 1° del Código Adjetivo Penal, correspondiéndole al Tribunal de la causa garantizar la Defensa e Igualdad entre las partes actuantes, previsto en el Artículo 12 Ejusdem de la siguiente manera:


“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades …”. (Negrillas del Tribunal).



Además de ello, tampoco puede incorporarse como Elemento de Convicción a los fines de la admisión de la Acusación Privada interpuesta por la victima, las actuaciones realizadas por la Juez de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto no se trata efectivamente de actuaciones referentes al Auxilio Judicial, para el caso de la Acusación Privada, como claramente lo establece el Artículo 403 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se trata de una Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de Hechos, para dejar constancia de la existencia de antecedentes penales o probar la reincidencia, que es el único caso donde el señalado Tribunal de Control puede dictar Sentencia Condenatoria, además de ello, resulta oportuno señalar que el pronunciamiento dictado por el mencionado Tribunal consistió exclusivamente en declarar Con Lugar la solicitud de Desestimación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por existir un obstaculo legal para el desarrollo del proceso y por estimar que se trata de un Delito de Acción Privada que requiere para su enjuiciamiento la Acusación Privada de la Parte Agraviada.



Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).” (Negrillas del Tribunal).



Finalmente, es necesario y oportuno destacar la circunstancia específica de que el Acusador Privado, calificó el hecho cometido en su contra - a pesar de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la decisión dictada en consecuencia por el Tribunal de Control No. 06 - de la siguiente manera:


“… Por haber cometido en mi perjuicio el delito de estafa mediante la emisión de dos (02) cheques sin provisión de fondos, delito este cometido en los Nos. 462 numeral 2 y 494 de los Códigos Penal y de Comercio vigentes en Venezuela …”. (Negrillas del Tribunal).



En tal sentido debemos tener presente que el Artículo 462 numeral 2 del Código Penal Vigente dispone lo siguiente:


“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

… (Omissis)


2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.


El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.” (Negrillas del Tribunal).



Como puede verse, la pre-nombrada norma sustantiva tipifica el delito de ESTAFA, que es un Delito de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público, esto implica que en el presente caso existe una errónea Calificación Jurídica, por cuanto, esta no depende de que una norma penal sea más conveniente o que establezca una pena más grave que otra, sino de que el hecho imputado se subsuma perfectamente en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, para que se produzca su adecuación a la misma, y los delitos de acción pública no pueden juzgarse, a tráves, del Procedimiento Especial contemplado en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente el procedimiento a seguir en los Casos de Delitos de Acción Privada o lo que és lo mismo de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Agraviada, tal como se desprende del contenido del Artículo 400 Ejusdem, según el cual:


“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.” (Negrillas del Tribunal).



Respecto de la afirmación realizada por el accionante en su escrito acusatorio en el sentido de que:


“El artículo N°. 257 de la Constitución establece. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De tal manera respetable juez, que este proceso tiene por finalidad es hacer efectiva la responsabilidad del acusado, por la comisión de éste delito, imponiéndole la pena que de rigor legal le corresponda y procurar la reparación del daño que el acusado me ha causado artículo N°.30 de la Constitución Nacional …”.



Este Juzgador de Juicio considera de manera responsable y objetiva que en el presente caso no se trata - desafortunadamente - de “… formalidades no esenciales …”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante o acusador - en los Delitos de Acción Privada - cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en las normas procesales anteriormente señaladas, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad, debe tenerse presente que no le está permitido al Juez buscar pruebas, debido a que no es parte en el proceso, y menos aún en delitos de esta clase, en este sentido, vale recordar las palabras de Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” cuando dice que:


“… en los conflictos entre particulares que sólo afectan intereses personales, y que sólo generan efectos procesales particulares, denominados Delitos de Acción Privada, la intervención del Estado a través del proceso penal se halla limitada, ya que suele tomar a su cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de las victimas … (Omissis).

Lo anterior es posible porque en el régimen de los delitos de acción privada la victima tiene la potestad absoluta para renunciar a su acción y su derecho de accionar, mediante el desistimiento que puede ser expreso o tácito, o el abandono que sólo puede ser tácito, aquí el principio dispositivo tiene una vigencia más amplia …” (Negrillas del Tribunal).



En consecuencia, teniendo presente que el escrito acusatorio presentado por la victima, adolece del requisito de procedibilidad referente a la falta de Elementos de Convicción en los que se funda la atribución de la participación del Imputado en el Delito, prevista en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, el delito que le imputa al acusado es un delito de Acción Pública, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 3° de la norma procesal supra - señalada, a pesar de que el Tribunal le concedió al accionante el lapso legal establecido para subsanarlos o corregirlos, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados declarar, como en efecto se hace en ésta acto, INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el ciudadano: GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.913, legalmente asistido en la presente causa por el Abogado: JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS QUINTERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.059, y ordena el archivo de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el ciudadano: GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.913, legalmente asistido en la presente causa por el Abogado: JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS QUINTERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.059, y en consecuencia, Ordena EL ARCHIVO de la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 405 y 407 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los Artículos 12, 14, 15, 16, 18, 400 y 401 ordinales 3° y 5° Ejusdem, en relación con el Artículo 462 ordinal 2° del Código Penal Vigente, además de los Artículos 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese al Acusador Privado y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.





Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.