REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004338
ASUNTO : LP01-P-2005-004338


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-72, de 33 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, con domicilio en la población de Lagunillas, Sector “ La Huerta ”, Calle Principal “ La Murachi “, Casa Sin Número, Color Rosado con Piedras, más arriba del Trapiche, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: IMAD KOTEICHE ATALLAH y MANUEL SALVADOR ÚZCATEGUI, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 16 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales, Sargento 2° (PM) Luis Alberto Alvarado y el Cabo 1° Henry Castillo Albarran, se encontraban cumpliendo labores en el Punto de Control Movil, ubicado en el Sector La Alegria, Parte Alta del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, cuando pudieron observar Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Techo Duro, Color Rojo, Placas No. VBJ-53H, en el interior del cual se desplazaban Tres (03) Adultos, a saber, Dos (02) Hombres y Una (01) Mujer, además de Dos (02) Niños, ordenándole al conductor quién fue identificado como: ROJAS GUILLEN ROBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-4.436.842, que estacionara el vehículo a la derecha, momento en el cual el ciudadano que venía en la parte de atrás del referido vehículo, abrió repidamente la puerta trasera, se lanzo a la calle e inmediatamente salió corriendo, tratándo de darse a la fuga, tomando en dirección hacia la entrada del sector “La Alegria”, siendo perseguido inmediatamente por uno de los funcionarios integrantes de la Comisión Policial, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar donde se encontraba el punto de control, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder controlar la actitud agresiva del señalado ciudadano, quien sostenía algo debajo del brazo izquierdo y por dentro de la franela, color vino tinto con rayas azules que vestía para el momento, solicitándole la colaboración a un ciudadano que se bajó de un autobus de transporte público, de la Línea “Lagunillas”, y pasaba por el sector, el cual fue identificado como: ROJAS ALBORNOZ JÉSUS AURELIO, para que les sirviera como Testigo Presencial de la Inspección Personal practicada al ciudadano retenido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo del Brazo Izquierdo, Una (01) Bolsa Plástica Transparente, contentiva en su interior a su vez, de Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes, (Envoltorios), las cuales contenían Restos Vegetales, así como, Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes contentivas de una Sustancia de Color Beige, de Presunta Droga, al igual que Ciento Treinta y Seís (136) Envoltorios, distribuidos de la siguiente forma; Sesenta y Cuatro (64) Envoltorios de Papel Periodico contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Treinta y Tres (33) Envoltorios de Papel Periódico contentivos de Restos Vegetales de Presunta Marihuana, además Veintitres (23) Envoltorios de Material Plástico, de Color Azul y Amarillo, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Doce (12) Envoltorios de Material Plástico Transparente, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Cuatro (04) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, lo cual realizaron en presencia del testigo, razón por la cual el señalado ciudadano fue inmediatamente detenido y trasladado junto con las evidencias hasta el Comando Policial de Lagunillas, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, siendo identificado como: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, mientras que la ciudadana que se encontraba dentro del mismo vehículo fue identificada como: ROSALBA OSUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.376, y los dos niños hijos de la misma.


Posteriormente en fecha 17-04-2005, la Experta, Farmacéutico Toxicólogo, Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, procedió a practicarle la respectiva Experticia Química - Botanica a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que la misma se trataba de: Muestra “A”: Marihuana, Cannabis Satíva, con un Peso Neto de Doscientos Nueve Gramos (209 grs); Muestra “B”: Marihuana, Cannabis Satíva, con un Peso Neto de Ocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (8, 4 grs); Muestra “C”: Cocaína Base, Bazooko, con un Peso Neto de Ciento Veintinueve Gramos con Seiscientos Miligramos (129, 6 grs); Muestra “D”: Cocaína Base, Bazooko, con un Peso Neto de Seís Gramos con Seiscientos Miligramos (6, 6 grs); Muestra “E”: Cocaína Base, Bazooko, con un Peso Neto de Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos (9, 4 grs); Muestra “F”: Cocaína Base, Bazooko, con un Peso Neto de Cinco Gramos (5 grs); Muestra “G”: Cocaína Base, Bazooko, con un Peso Neto de Un Gramo con Quinientos Miligramos (1, 5 grs), todo lo cual arrojó un Peso Neto Total de Marihuana, Cannabis Satíva, de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), además de un Peso Neto Total de Cocaína Base, Bazooko, de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs).


Por su parte, en la misma fecha 17-04-2005, la Experta, Farmacéutico Toxicólogo, Dra. Maria Teresa Balza, practicó la correspondiente Experticia Toxicológica In – Vivo, al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, arrojando como resultado las siguientes conclusiones: Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina). Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Química, Psicotropica o Estupefaciente. Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Negativo ya que no se encontraron Resinas de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, la ciudadana Fiscal, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, a quien considera autor material, penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, manifestó en su intervención oral, que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal; igualmente indicó que en el proceso del debate se demostrará la inocencia de su representado. Promovió como testimoniales a Rosalba Osuna Contreras, concubina del acusado, pertinente y necesaria motivado a que se encontraba en el Jeep para el momento de la detención de su defendido y Roberto Rojas Guillén la cual es pertinente porque era el conductor de la camioneta Jeep donde se desplazaban. Además solicitó que en la definitiva se dicte una sentencia absolutoria.
V.

EL ACUSADO.


Ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-07-72, de 33 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, con domicilio en la población de Lagunillas, Sector “ La Huerta ”, Calle Principal “ La Murachi “, Casa Sin Número, Color Rosado con Piedras, más arriba del Trapiche, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derech a la Defensa, éste respondió categoricamente que “NO”, acogiéndose de esta forma al Precepto Constitucional.


VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:


“ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).


Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:


“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:


“ ... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).


En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:


“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).


Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:


Pruebas Testimoniales:


1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta LIC. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.477.610, Experto Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In - Vivo que corre inserta al folio 19 de las actuaciones, ratificando el contenido y la firma, quien explicó en forma clara como realizó la mencionada experticia, señalando entre otras cosas que en la Muestra de Sangre, dio un resultado Negativo para la presencia de Cocaína y Marihuana, en la Muestra de Orina, dio un resultado Positivo para la presencia de Metabolitos de Cocaína, y en la Muestra de Raspado de Dedos, dio un resultado Negativo para la presencia de Resinas de Marihuana, agregándo que el procedimiento empleado para obtener tales resultados tiene un 98% de Certeza, indicó también que el acusado de autos para el momento de la experticia se puede decir que había consumido, debido a que el tránsito de la Cocaína por el interior del Cuerpo Humano, es de aproximadamente 2 a 5 días, igualmente señaló que si una persona no manipula la sustancia (marihuana) no sale positivo.


Se deja constancia que a la funcionaria también se le puso a la vista la Experticia Química Botánica que corre inserta a los folios 20 al 21 de las actuaciones, ratificando la firma y el contenido, indicando el material que examinó, contentivo de un Polvo de Color Beige, determinándose que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), correspondiente a las Muestras “C” con un Peso Neto de Ciento Veintinueve Gramos con Seiscientos Miligramos, (129,600 grs); “D” con un Peso Neto de Seis Gramos con Seiscientos Miligramos, (6,600 grs); “E” con un Peso Neto de Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos, (9,400 grs); “F” con un Peso Neto de Cinco Gramos, (5,00 grs); y “G” con un Peso Neto de Un Gramo con Quinientos Miligramos, (1,500 grs); y de Restos o Fragmentos Vegetales, Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso, determinándose que se trataba de Marihuana (Cannabis Sátiva), correspondiente a la Muestras “A” con un Peso Neto de Doscientos Nueve Gramos (209 grs); y “B” con un Peso Neto de Ocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (8,400 grs); mientras que en la Muestra “H” no se encontró la presencia de ningún tipo de Sustancia Química, Psicotrópica o Estupefaciente, además señaló que la experticia tiene un cien por ciento de certeza para Marihuana y noventa y ocho por ciento de certeza para Cocaína, indicó igualmente que a la franela que es la muestra “H” se le hizo un Barrido Químico y resultó Negativo, así mismo, en el caso no se determinó que la sustancia incautada este combinada con ninguna otra sustancia, igualmente que los procedimientos y los reactivos son diferentes para determinar la presencia de Marihuana y Cocaína.


- De la anterior declaración se desprende que la Funcionaria Experta practicó dos actuaciones en la presente causa, a saber, la Experticia Toxicológica In – Vivo, en la cual determinó, que la Muestra de Orina colectada al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, arrojó un resultado Positivo, comprobando la presencia de Metabolitos de Cocaína, dejando claro que se trata de una prueba con un altisimo grado de certeza, aproximadamente de un 98%, lo cual nos lleva a la ineludible conclusión, de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el mencionado ciudadano MANIPULÓ y CONSUMIÓ dicha sustancia, en un lapso de tiempo anterior a su aprehensión que oscila entre 2 y 5 días, tratándose efectivamente de la misma sustancia que le fue incautada por los funcionarios policiales el día de la detención, vale decir “Cocaína”, así como tambièn la Experticia Química - Botánica, practicada a la sustancia incautada al acusado, donde pudo determinar que se trataba de un Polvo de Color Beige, específicamente, Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152,100 grs), y tambièn Restos o Fragmentos Vegetales, Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso, específicamente Marihuana (Cannabis Sátiva), con un Peso Neto de Doscientos Diecisiete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (217, 400 grs), además de señalar que en el presente caso no se determinó que la sustancia incautada estuviere de alguna forma combinada con ningun otro tipo de sustancia psicotropica o estupefaciente, lo cual siginifica que el peso neto arrojado por estas es absoluto, y no presenta ningún tipo de duda, esta declaración coincide plenamente con las declaraciones rendidas en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado: Cabo 1° (P.M.) Henry Castillo Albarrán y el Sargento 2° (P.M.) Luis Alberto Alvarado, los cuales son contestes al señalar que el acusado de autos, anteriormente identificado, al momento de su aprehensión tenía debajo del brazo izquierdo y dentro de la franela, Un (01) Envoltorio contentivo de un polvo de color beige, que resultó ser “COCAÍNA”, y restos vegetales que resultó ser “MARIHUANA”, evidencia esta que inmediatamente fue incautada y posteriormente llevada al Laboratorio de Toxicología para realizarle las pruebas correspondientes, arrojándo los resultados ya mencionados, por lo tanto, este Tribunal considera que la mencionada declaración merece fe, por haber sido realizada por una experta en la materia, de amplia y comprobada experiencia en este tipo de procedimientos, además de ello la misma resulta lógica, creible y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.


2).- Declaración rendida por el Funcionario Policial HENRY CASTILLO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.934, Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista el acta policial que corre a los folios 5 y 6 de las actuaciones, ratificando el contenido y la firma, quien entre otras cosas expuso en forma clara y precisa el procedimiento de aprehensión del ciudadano, realizado el día 16-04-2005 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Sector la Alegria, Parte Alta, entrada a la Población de Lagunillas, Estado Mérida, solicitando la colaboración de una persona que se bajó de una Unidad de Transporte Público, y el ciudadano tenía debajo de la franela, en el brazo izquierdo una bolsa de material plástica con restos vegetales y otra de material plástico que contenía restos de un polvo beige, aclarando que con él iba un señor manejando, una mujer y dos niños en un Toyota, Color Rojo, Techo Duro, señalando además que el Jefe de la Comisión Policial y encargado de la cadena de custodia era el Sgto. 2° Luis Alberto Alvarado.


- De la anterior declaración se desprende efectivamente que el procedimiento fue realizado el día 16-04-05, en el Sector La Alegria, Parte Alta, entrada a la Población de Lagunillas, Estado Mérida, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, cuando practicaron la aprehensión de un ciudadano que viajaba en un vehículo toyota junto a otras personas y trató de darse a la fuga al darse cuenta de la presencia policial, por lo cual debió ser perseguido por los funcionarios y al proceder a practicarle una Inspección Personal lograron darse cuenta que el mismo tenía ocultó entre su franela debajo del brazo izquierdo Un (01) Envoltorio contentivo de una sustancia que luego de realizarle las experticias respectivas resultó ser Droga, específicamente: “COCAÍNA” y “MARIHUANA”, para dicho procedimiento los funcionarios le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se bajó de una buseta de transporte público en el momento en que realizaban el procedimiento, pero como es lógico ya el acusado había sido interceptado y aprehendido, sin embargo, el mismo fue llamado como testigo para realizarle una inspección personal, como puede verse, esta declaración corrobora lo dicho por el otro funcionario actuante, esto es, el Sgto. 2° Luis Alberto Alvarado, Jefe de la señalada Comisión Policial, y coincide plenamente con ella al relatar los detalles y pormenores del procedimiento realizado, debido a que ambos efectivos fueron los que practicaron la detención del acusado de autos el día que ocurrieron los hechos, de igual forma coincide con la declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado según sus propias palabras en la entrada a la población de Lagunillas, Estado Mérida, circunstancias que igualmente fueron corroboradas por los demás funcionarios integrantes de la comisión policial, esto es, los efectivos: Cabo 1° (P.M.) Cristóbal Rodríguez Guillén y el Cabo 1° (P.M.) Gerardo Díaz Gutiérrez, al momento de rendir sus correspondientes declaraciones, y quienes desde su propio punto de vista y tomando en cuenta la ubicación que cada uno de ellos tenía en el sitio del suceso, ratifican los detalles particulares del hecho, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera que la anterior declaración es lógica, creible y no contradictoria, en consecuencia, la valora y la aprecia en su totalidad.


3).- Declaración rendida por el Funcionario Policial LUIS ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.878, Sargento Segundo, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista acta policial que corre a los folios 5 y 6, ratificando el contenido y la firma, y expuso entre otras cosas que, el día 16-04-2005, aproximadamente a las 9:30 a.m., en el Sector de La Alegría, Parte Alta, en la entrada de Lagunillas, Municipio Sucre, una comisión bajo su mando en la unidad 205 que esta adscrita a San Juan de Lagunillas, integrada por cinco funcionarios aproximadamente, procedió a detener un vehículo, marca toyota, color rojo, para inspeccionar el cual transitaba por el lugar, donde al detener un vehículo Jeep, un señor salió corriendo, lo perseguimos y lo sometimos como a una distancia de 5 o 6 metros, más o menos, porque opuso fuerte resistencia sin causarle daño personal, en ese momento pasa un señor que se bajó de una buseta por puesto, y le solicitamos una colaboración para que sirviera de testigo para inspeccionar al ciudadano detenido, donde le encontramos una bolsa plástica transparente debajo de la franela, debajo del brazo izquierdo, en donde en su interior se encontró dos bolsas plásticas transparentes de polvo beige presuntamente cocaína y en las otras dos bolsas plásticas 136 envoltorios de presunta droga y de Marihuana, en el toyota estaban el papá, la esposa y dos niños, se transportó al Comando de Lagunillas, y posteriormente al Comando de Ejido, donde levantaron el acta.


- La anterior declaración fue rendida por el funcionario policial que se encontraba al mando de la comisión que realizó el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos, JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, y según las propias palabras del declarante el hecho se produjo el día 16-04-2005, aproximadamente a las 9:30 a.m., en el Sector La Alegría, Parte Alta, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando detuvieron un vehículo, marca toyota que transitaba por el lugar para inspeccionarlo, pero un ciudadano que viajaba en el mismo sorpresivamente salió corriendo tratando de darse a la fuga, lo que obligó a los efectivos actuantes Cabo 1° Henry Castillo Albarran y Sargento 2° Luis Alberto Alvarado (declarante), a perseguirlo hasta darle alcance y detenerlo, por cuanto lógicamente sospecharon que dicho ciudadano tenía algo que ocultar debido a la actitud asumida por este, por tanto le pidieron la colaboración a una persona que pasaba por el lugar para que sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando, y lograron encontrarle al detenido ocultó entre su franela debajo del brazo izquierdo Un (01) Envoltorio contentivo de una sustancia que luego de realizarle las experticias necesarias resultó ser Droga, específicamente: “COCAÍNA” y “MARIHUANA”, mientras que las demás personas que se encontraban dentro del señalado vehículo resultaron ser su padre, su esposa y dos niños, también señala que otro compañero, que resultó ser el Cabo 1° Gerardo Díaz Gutiérrez, fue quien le realizó una inspección rapida al vehículo en presencia del conductor y padre del acusado, ciudadano: Roberto Rojas Guillen, así como de una ciudadana que resultó ser la esposa del mismo, identificada como Rosalba Osuna Contreras, no encontrando nada dentro del mencionado vehículo, lo cual resulta explicable si tomamos en cuenta que su familia desconocía las actividades realizadas por el acusado, a tal punto de que el envoltorio contentivo de la Droga que le fue incautado al mismo, lo traía oculto debajo de la franela que tenía puesta a fin de pasar inadvertido, como puede verse esta declaración corrobora lo dicho en el Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales: Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y Cabo 1° Gerardo Díaz Gutiérrez, quienes igualmente participaron en el procedimiento realizado y coinciden en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo mismo que con la declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, razón por la cual este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración resulta lógica, creible y no contradictoria, en consecuencia, valora la misma y la aprecia en su totalidad.




4).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: JESÚS AURELIO ROJAS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.653.795, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, manifestando entre otras cosas que, eso fue un día sabado, como a las 8 aproximadamente, yo iba para mi casa, venía en una buseta de Lagunillas y cuando crucé la Avenida Las Palmas, que es la misma del sector La Alegria, el policía me pidió la cédula y me dijo que sirviera de testigo para revisar un vehículo, marca toyota, allí se encontraban un señor y una señora, no vi la inspección de ninguna persona, la patrulla policial estaba parada del lado derecho y que lo acompañara hasta el Comando de Lagunillas donde pude ver la droga, y luego al Comando de Ejido para levantar el acta respectiva, ahí firmé rapido la declaración, pero no la leí porque estaba muy apurado debido a que eran aproximadamente las 4:00 horas de la tarde.


- De la anterior declaración se desprende que el testigo si estuvo presente efectivamente en el lugar de los hechos el día 16-04-05, aproximadamente, según sus propias palabras, como a las 8:00 de la mañana, incluso manifestó que la llamada Avenida Las Palmas es la misma del Sector La Alegria, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, señala que se bajó de una buseta de transporte público de Lagunillas y observó una patrulla de la policía estacionada en el lugar, además menciona que fue llamado por un funcionario para que sirviera de testigo, corrobora también que había un señor al que tenían detenido, el cual no conoce, igualmente refiere que dos funcionarios requisaron un vehículo, marca toyota, y que allí estaban dos personas, un señor y una señora, y supo que eran los que venían en el mismo vehículo, confirma que inicialmente los trasladaron hasta el Comando Policial de Lagunillas donde pudo observar la droga, posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial de Ejido, donde elaboraron el acta y le tomaron las entevistas, allí firmó su declaración y le colocó las huellas, como puede verse, el ciudadano: JESÚS AURELIO ROJAS ALBORNOZ, corroboró lo señalado en el curso del debate Oral y Público, en cada caso y según su punto de vista particular por los Funcionarios Policiales actuantes, Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y Cabo 1° Gerardo Díaz Gutiérrez, lo mismo que la declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, por cuanto sencillamente ratifica los hechos allí señalados y descritos, con la salvedad de que el testigo manifestó que él no presenció la inspección personal practicada al acusado, como lo mencionaron los dos funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión, lo cual nos lleva a la conclusión de que en sana lógica y objetivamente considerados, tales hechos son ciertos, y cobran mayor gravedad cuando la funcionaria LIC. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, Experta Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, haciendo uso de los conocimientos científicos y luego de practicar la Experticia Química - Botánica a la sustancia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, pudo determinar que se trataba de un Polvo de Color Beige, específicamente, Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152,100 grs), y tambièn Restos o Fragmentos Vegetales, Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Doscientos Diecisiete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (217, 400 grs), por tales motivos, este Tribunal de Juicio considera que la precedente declaración resulta lógica, idónea, creible y no contradictoria en si misma, en consecuencia, la valora y la aprecia en su totalidad.


5).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-14.148.430, Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, y que no tiene ningín impedimeto para declarar, manifestando entre otras cosas que, reconoce el contenido y firma de las actuaciones realizadas por su persona. Menciona que realizó una inspección técnica para dejar constancia de la existencia del lugar del suceso, de la forma como está orientada la vía en la población de Lagunillas, en el sector La Alegria hacia Pueblo Viejo, donde existen escasas viviendas y estan retiradas entre si. Es todo.


- De la presente declaración se desprende que el sitio del suceso, ubicado en el Sector La Alegria de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, si existe efectivamente, tal como fue constatado por el propio funcionario de investigaciones, quien señaló, que en fecha 16-04-2005, practicó la correspondiente Inspección Técnica en compañía del también funcionario, Detective Florentino Itriago, obteniendo de esta manera in situ el convencimiento pleno y real de la existencia del sitio del suceso, lo cual corrobora ampliamente las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por parte de los Funcionarios Policiales actuantes Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén, quienes son contestes al señalar que el día 16-04-2005, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, realizaron un procedimiento policial en el Sector La Alegria, Parte Alta, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde procedieron a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, motivo por el cual éste Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es lógica, creible y no contradictoria, debido fundamentalmente a que este hecho nunca estuvo en duda, ni mucho menos fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio, en consecuencia, se valora y se aprecia en su totalidad.


6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.372, Cabo 1° adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y destacado en la Población de Lagunillas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista el acta policial que corre a los folios 5 y 6 de las actuaciones, ratificando el contenido y la firma, manifestándo entre otras cosas que, “Sí participé en el procedimiento, eso fue a eso de las 9: 30 de la mañana del día sábado 16 -04-05, en ese momento por instrucción del Sargento Luis Alvarado teníamos instalado un punto de control específicamente a la altura de la Alegría, Parte Alta, en la entrada de Lagunillas, donde hay algunas viviendas pero muy escasas, con la finalidad de inspeccionar los vehículos que circulaban por el lugar y algunas personas como medida de seguridad, habían aproximadamente cinco funcionarios de uniforme, al momento el Sargento Alvarado manda a orillar a la derecha a un vehículo de marca toyota de color rojo, con franjas tricolor, en el cual se desplazaban varias personas, dos adelante y otros atrás, al instante del vehículo orillarse se dan cuenta que por su parte posterior se lanza un ciudadano y sale corriendo con intenciones de darse a la fuga, en ese momento el Sargento Segundo Luis Alvarado y el Cabo Primero Henry Castillo proceden a la aprehensión preventiva de este ciudadano como a los 7 u 8 metros de distancia aproximadamente, ya que les llamó la atención el porqué se quería dar a la fuga, en ese momento el Cabo Primero Gerardo Díaz le hace una inspección breve al vehículo antes mencionado y mi persona se dispone a prestar la seguridad y a controlar el tráfico de algunos vehículos que circulaban por el lugar, al momento el Sargento Alvarado junto con el otro funcionario trasladan a un ciudadano a donde se encontraba la unidad, cargando en la mano el sargento una bolsa de plástico de color transparente de presunta droga, teniendo la custodia de la misma el Sgto. Alvarado, luego lo condujeron a la unidad y lo trasladaron a la Sub-comisaría de Lagunillas, para posteriormente trasladarlo al Comando de Ejido, donde se realizaron las actuaciones. Es todo”.


- De la anterior declaración se desprende que el referido funcionario policial, participó efectivamente en la comisión que llevó a cabo el procedimiento el día: 16-04-2005, en el Sector La Alegria, Parte Alta, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando en horas de la mañana instalaron un Punto de Control en dicho sector y los efectivos: Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, lograron la aprehensión del acusado de autos, JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, quien trató de darse a la fuga al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales, el cual viajaba en un vehículo toyota en compañía de su padre, su esposa y dos niños, debido a que tenía en su poder un envoltorio grande contentivo de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias correspondientes resultó ser Droga, específicamente: Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152,100 grs), y Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Doscientos Diecisiete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (217, 400 grs), tal como lo pudo determinar mediante la utilización de procedimientos científicos y lo manifestó de viva voz en el curso del Juicio Oral y Público la Funcionaria Experta Lic. María Teresa Balza Carrillo, Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, circunstancias que también fueron ampliamente corroboradas por las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias por los efectivos que practicaron la detención, esto es, Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, así como también por el funcionario que realizó la revisión del vehículo, marca toyota, Cabo 1° Gerardo Díaz Gutiérrez, lo mismo que la declaración rendida por el funcionario experto, Agente de Investigación Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, como puede verse claramente, todas estas versiones de los hechos son perfectamente coincidentes, lógicas y congruentes entre si, por cuanto hacen referencia a circunstancias claramente establecidas por el Tribunal en el debate contradictorio, en consecuencia, la anterior declaración resulta ciertamente idónea, verosimil y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en su totalidad.


7).- Declaración rendida por el Funcionario Policial GERARDO DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.620, Cabo 1° adscrito a la Subcomisaría Policial N° 05 de Lagunillas, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, manifestando entre otras cosas que, él sí formó parte de la comisión policial integrada por cinco funcionarios, estaban cumplimiento instrucciones del Sargento Segundo Alvarado, con otros efectivos policiales supervisando a diferentes vehículos, el día 16-04-05 aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, notaron que en uno de los vehículos, un toyota, techo duro, al cual el Sgto. le hizo señas para que se parara, un ciudadano al verlos salió huyendo, pero el Sargento le dijo que cuidara el vehículo toyota y al rato llegó con dos ciudadanos, a uno presuntamente le habían encontrado una droga, y el otro era un testigo, menciona además que le hizo una inspección rapida al vehículo en presencia de los pasajeros, es decir, el conductor y una señora, y no encontraron nada, despues se fueron al Comando de Lagunillas y el testigo iba en la unidad, mientras que él iba en el toyota con el conductor y la dama, luego fueron al comando de Ejido. Es todo.


- De la presente declaración se desprende que este funcionario es uno de los efectivos que participaron activamente en el procedimiento realizado el día 16-04-2005, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:20 a.m., en el Sector La Alegria, Parte Alta, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando sus compañeros Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, lograron la aprehensión del acusado de autos: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, a quien le encontraron en su poder un envoltorio con droga, por cuanto fue la persona que le practicó la inspección al vehículo, tipo toyota, techo duro, en presencia de los ciudadanos: Roberto Rojas Guillen, padre del acusado y conductor del mismo, así como Rosalba Osuna Contreras, esposa del acusado, y estuvo pendiente del mismo, así como de los pasajeros, en el mismo lugar del hecho durante el tiempo que duró el procedimiento realizado, que en opnión de los declarantes fue de aproximadamente media hora, lo cual corrobora plenamente lo dicho en el Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, y el Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén, quienes coinciden en todo lo relacionado con el lugar del hecho, la hora aproximada en que se produjo el mismo, la existencia del un vehiculo toyota, techo duro, la presencia de varios pasajeros, el padre y la esposa del acusado y dos niños, al igual que la aprehensión de un ciudadano que trató de darse a la fuga al observar la presencia policial, quien resultó ser el acusado de autos, lo mismo que la existencia de un testigo encontrado por los funcionarios aprehensores en el mismo lugar del hecho, identificado como: Jesús Aurelio Rojas, que también declaró en el curso del debate oral y expuso los hechos según su propio punto de vista, situación ésta que en sana lógica contribuye determinantemente a verificar y constatar la forma como sucedieron los hechos, razón por la cual este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración es coincidente, idónea, y verosimil, por tanto, se valora y se aprecia en su totalidad.


8).- Declaración del ciudadano ROBERTO ROJAS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.436.842, conductor del Vehículo Toyota y Testigo en la presente causa, a quien el ciudadano Juez le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración contra familiares, motivado a que es el Padre del Acusado, tomándole el juramento de Ley respectivo, manifestando entre otras cosas que, fue un sabado como a las 9:30 a.m., yo bajo por la vuelta, estaban ellos para trasladar a los niños para la Alegría en la Parte Alta, venía en compañía de Orlando Rojas, una nieta, un nieto y la señora, yo estaba allí cuando los señores policias pararon el carro, se me acercaron como tres funcionarios, todos iban vestidos con uniforme de camuflage, como a veinte metros esposaron al muchacho, luego me pidieron permiso para revisar el carro, los niños estaban al lado cuando estaban haciendo la inspección del vehículo, estuvimos como media hora en el lugar, primero fuimos a Lagunillas y despues a Ejido, no se porque detienen a mi hijo y a nosotros no, los funcionarios no me indicaron las razones, si firmé la declaración en el comando policial y coloque las huellas, estaba yo sólo en una oficina.


- De la anterior declaración se desprende que el ciudadano Roberto Rojas Guillen, propietario y conductor del vehículo toyota, es efectivamente el padre del acusado de autos, José Orlando Rojas, a quién encontró el día de los hechos, esto es, el 16-04-05, en compañía de su esposa e hijos cuando tránsitaba por el sector, procediendo a llevarlos en su vehículo, hasta que fueron interceptados por los funcionarios policiales quienes se encontraban destacados en un Punto de Control ubicado en la Alegria, Parte Alta, también menciona que detuvieron a su hijo y lo esposaron como a veinte metros aproximadamente, además, revisaron el vehículo pero no encontraron nada, como puede verse efectivamente, el declarante desconoce totalmente la situación en la cual fue aprehendido su hijo por los efectivos policiales, así como también desconoce cual fue el resultado de la inspección personal realizada al mismo, debido a que se encontraba junto al vehículo, y la aprehensión se produjo a varios metros de distancia, de igual forma tampoco pudo ver que fue lo que le incautaron al mencionado ciudadano por cuanto no se encontraba presente en el momento, esta es la verdadera razón por la cual el declarante manifestó en la audiencia oral que no tenía conocimiento de nada de lo ocurrido, excepto de la inspección practicada a su vehículo en su presencia, y que fueron trasladados primero al Comando Policial de Lagunillas y posteriormente al Comando de Ejido, donde levantaron la respectiva Acta Policial, junto a las entrevistas, de lo contrario estaría rindiendo declaración sobre unos hechos que no vió, que no conoce, y que tampoco le constan, sin embargo, resulta por demás evidente que su declaración coincide con el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-04-2005, aproximadamente a las 9:20 a.m., en el Sector La Alegria, Parte Alta, Avenida Las Palmas, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, corroborando de esta forma lo dicho por los funcionarios pliciales actuantes Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y el Cabo 1° Gerardo Díaz Gutierrez, así como la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso por el funcionario experto, Agente de Investigación Edgardo Yampiero Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de que confirma que el detenido es su hijo de nombre José Orlando Rojas, y no otra persona diferente, situación que corrobora plenamente la identidad del acusado de autos, de igual forma menciona que los efectivos le pidieron permiso para revisar el vehículo toyota, lo cual hicieron en su presencia, y en presencia de la ciudadana Rosalba Osuna Contreras, esposa del acusado, al igual que los dos niños que viajaban con la pareja, en consecuencia, a criterio de este Tribunal de Juicio la precedente declaración resulta lógica, creible y no contradictoria, razón por la cual, la misma se valora y se aprecia en su totalidad.


9).- Declaración rendida por la ciudadana: ROSALBA OSUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.376, a quien el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que la exime de rendir declaración contra familiares, motivado a que ella es la Concubina del Acusado, tomándole el juramento de Ley correspondiente, quien entre otras cosas expuso, que ese día sabado como a las 9:30 a.m., nosotros salimos en la mañana, salimos a buscar camioneta y en eso sale el suegro y nos llevó a la casa de una curiosa porque el niño estaba con diarrea y vómito, el nos dejó y al rato llegó la patrulla con 4 0 5 funcionarios policiales, todos iban vestidos de uniforme de camuflage, los señores se bajaron nerviosos y alterados, mandaron a apagar el vehículo, andaba una menor de trece años, su esposo se bajó sólo del toyota, el funcionario una vez que revisó el Jeep, se bajó un señor de la buseta, lo agarraron a él y lo esposaron, se bajaron nerviosos y alterados, dice que los llevaron para el comando de Lagunillas y luego para Ejido, allí levantaron el acta y les dijeron que tenía que firmar, manifestó que venían en el vehículo su suegro, su esposo, dos menores de edad y ella, manifiesta que observó la inspección del Jeep, el procedimiento duró aproximadamente una hora, agrega que ella firmó la entrevista y colocó las huellas y le tomó su declaración un funcionario de Ejido, a su esposo lo trasladaron en la patrulla, mientras que ellos se trasladaron en el mismo Jeep, despues se enteró que estaba detenido por una droga pero ella no la vió.


- Debe dejarse claro que la testigo declarante en esta oportunidad, es la esposa (concubina) del acusado de autos, la cual se encontraba en su compañía al momento de producirse la aprehensión del señalado ciudadano, corroborando lo dicho, tanto por el ciudadano Roberto Rojas Guillen, conductor del vehículo y padre del acusado, como también lo afirmado por el ciudadano Jesús Aurelio Rojas Albornoz, testigo en el presente caso, en el sentido de que el hecho se produjo el día sabado 16-04-05, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Sector La Alegria, Parte Alta, Avenida Las Palmas, entrada a Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual también coincide con la declaración rendida por del funcionario de investigaciones que practicó la Inspección Técnica, en el lugar del hecho, experto Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en dicho lugar fueron interceptados en un punto de control por una patrulla de la policía que estaba integrada aproximadamente por 4 o 5 funcionarios uniformados, quienes le ordenaron al conductor del mismo (su suegro) que se estacionara a un lado de la vía para realizarle una inspección, y se trataba de un vehículo marca toyota, techo duro, en el cual se desplazaban su suegro (conductor), su esposo José Orlando Rojas Ibarra (acusado), así como un niño y una adolescente, lo cual corrobora las declaraciones rendidas en la audiencia de Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Cabo 1° Henry Castillo Albarran, Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, quienes relataron la forma como se produjo la aprehensión del acusado en el sitio del suceso y la incautación de la sustancia que llevaba en su poder, oculta debajo de la franela que llevaba puesta, la cual resultó ser Droga, tal como lo señaló claramente en su intervención en la Sala de Audiencias la funcionaria experto toxicólogo, Lic. María Teresa Balza Carillo, adscrita al Laboratorio de Toxicología del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que se trataba de: Un (01) Envoltorio contentivo a su vez de una sustancia que luego de realizarle las experticias respectivas resultó ser Droga, específicamente: “COCAÍNA” y “MARIHUANA”, lo cual arrojó un Peso Neto Total de Marihuana, Cannabis Satíva, de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 400 grs), además de un Peso Neto Total de Cocaína Base, Bazooko, de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 100 grs), así mismo, todos los declarantes coinciden en afirmar que al mencionado vehículo le practicaron una inspección general en presencia del mismo conductor, de la esposa del acusado que se encontraba allí mismo, y del testigo llamado por los funcionarios no encontrando nada en su interior, y posteriormente fueron trasladados hasta el comando de Lagunillas y luego al de Ejido, tal como lo confirman en sus respectivas declaraciones, los funcionarios policiales Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y el Cabo 1° Gerardo Díaz Gutierrez, ahora bién, la testigo declarante también afirma que ella no vió la droga, lo cual en ningún momento siginifica que esta no existiera, y es apenas lógico si tenemos en encuenta que la misma no le fue incautada a ella, sino a su esposo, esto es, al acusado de autos, quien la tenía escondida u oculta debajo del brazo izquierdo, debajo de la franela que vestía, además de que, la inspección personal realizada al acusado por los funcionarios aprehensores la realizaron en el mismo lugar donde donde este fue alcanzado y capturado luego de que intentara darse a la fuga para no ser descubierto, sitio que se encuentra a varios metros de distancia de donde estaba el vehículo en el cual viajaban estas personas, lo que nos lleva necesariamente a concluir que tanto su padre, como su esposa desconocían las actividades realizadas por este, y basado en la experiencia se concluye igualmente que el acusado José Orlando Rojas Ibarra, al darse a la fuga trataba ciertamente de no involucrar a toda su familia en el hecho, obviamente para no perjudicarlos, directa ni indirectamente, de hecho ninguno de ellos resultó imputado por este mismo delito, por tales motivos este Tribunal de Juicio considera que la anterior declaración es apenas lógica y pertinente por lo cual se valora y se aprecia en su totalidad.


10).- De conformidad con lo previsto en el Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitdu de la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, el Tribunal de Juicio procedió a realizar en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público, un CAREO entre el Testigo, ciudadano: Jesús Aurelio Rojas Albornoz, titular de la cédula de identidad No. V-7.653.795 y los Funcionarios Policiales Actuantes: Cabo 1° (P.M.) Henry Castillo Albarrán y Sargento 2° (P.M.) Luis Alberto Alvarado, en tal sentido, se les recordó a los tres que todavia se encontraban bajo juramento, así mismo, se les recordó la obligación que tienen de decir única y exclusivamente la verdad de los hechos, en otras palabras, manifestar cual es el conocimiento que tienen de los hechos ocurridos el día 16-04-2005, para tal fin, se deja constancia además, que tanto a los Funcionarios Policiales como al Testigo, se les leyeron las normas que hecen referencia, tanto al Delito en Audiencia, previsto y sancionado en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, como al Falso Testimonio, consagrado expresamente en el Artículo 242 del Código Penal Vigente, reservándose el derecho el Tribunal de admitir o valorar tal declaración. En tal sentido, se le dio el derecho de palabra al funcionario Henry Castillo Albarrán, quién dirigiéndose al testigo le manifestó, usted dice que no vio la droga y sin embargo, fue el primero en admirarse al poder mirarla, y sí se le dio la declaración para que la leyera, él vio la droga inclusive cuando la contamos, en todo momento él vio todo lo que se hizo, no se que mas vio porque no hice la inspección del vehículo, yo estuve pendiente era del señor y la droga, cuando el señor (testigo) se bajo del vehículo de transporte llevaba una caja de cerveza, recuerdo yo eso; posteriormente se le dió la palabra al testigo Jesús Aurelio Rojas Albornoz y expuso que en el Comando de Lagunillas fue que vi la droga, yo abajo no vi droga la vi en el Comando de Lagunillas. Posteriormente, el funcionario Luis Alberto Alvarado expuso que, le solicitamos como testigo y vio todo el procedimiento, cuando lo entrevistaron usted dijo cual firmo, aquí no estamos jugando. El testigo Jesús Aurelio Rojas Albornoz, manifestó yo vi la droga en Lagunillas y firme rápido sin mirar. El Trribunal le hizo preguntas al testigo y éste respondió que del sitio donde se bajo nos fuimos al Comando de Lagunillas y luego nos trasladamos para Ejido, yo iba en el Toyota con los dos funcionarios policiales, estaba trabajando, no había tomado ese día. El funcionario Luis Alberto Alvarado, indicó que el testigo luego que leyó, firma y pone sus huellas, indicó que es falso que el testigo no viera la droga porque en el mismo sitio se le mostró la droga y el se admiró al verla. Se deja constancia que se le puso a la vista el Acta Policial y que el testigo Jesús Aurelio Rojas Albornoz, reconoció su firma y además indicó el testigo que la Avenida Las Palmas, es la misma del Sector La Alegría, yo mande a parar la buseta como a veinte metros mas abajo de donde estaba la comisión, habían dos funcionarios que son los mismos que se encuentran en esta sala, el testigo indico que era un Toyota Techo Duro, me mostraron la droga en Lagunillas y firme la entrevista en Ejido, la vi en la mesa, yo vi una bolsa plástica, indicando que salieron del Comando de Ejido como a las cuatro de la tarde. El tribunal declara concluido el careo entre los dos funcionarios y el testigo.


- En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de escuchar atentamente la declaración de los dos Funcionaros Policiales y el Testigo, intervinientes en el CAREO realizado, así como también respecto de sus propias declaraciones rendidas individualmente en la Sala de Audiencias, pudo corroborar ciertamente que el hecho se produjo el día Sábado 16-04-2005 en el Sector La Alegría, también llamada Avenida Las Palmas, entrada a la Población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando el ciudadano Jesús Aurelio Rojas Albornoz, se bajó de una buseta de transporte en la cual se desplazaba y a los pocos metros se encontraba una comisión de Funcionarios Policiales y Un Vehículo Jeep, Toyota Techo Duro, siendo llamado por uno de los efectivos para que sirviera de testigo en el procedimiento, donde detuvieron al acusado de autos teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, Específicamente Cocaína Base (Bazooko) y Marihuana (Cannabis Sativa), seguidamente trasladaron a todas las personas hasta el Comando Policial de Lagunillas, donde le mostraron la droga, la cual se encontraba encima de una mesa y dentro de una bolsa plástica, posteriormente ante la imposibilidad de realizar las actuaciones del caso, fueron trasladados hasta el Comando Policial de Ejido, donde levantaron el Acta Policial y les tomaron declaración tanto al Testigo, como al Padre y a la Esposa del Acusado de Autos, procediendo cada uno de ellos a firmar la mismas y estampar sus huellas dactilares, razón por la cual, este Tribunal de Juicio estima que los hechos básicos y fundamentales del procedimiento realizado, fueron corroborados plenamente con las declaraciones hechas en el curso del Juicio Oral y Público. De hecho ninguna circunstancia relacionada con la perpetración del delito fue desvirtuada plenamente en el debate contradictorio realizado, no debemos olvidar que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para la realización de una Inspección Personal, y en el presente caso el Testigo llamado por los Funcionarios Policiales estuvo presente en el lugar del hecho del mismo momento de la detención del acusado, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, de otra menra no se explica como el mismo pudo tener conocimiento de hechos tan concretos y particulares del caso, como por ejemplo: el lugar y el día de los hechos, la presencia de un vehículo toyota, techo duro y las personas que se encontraban en el mismo, la droga que le mostraron en el comando de lagunillas, la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, e incluso identifica a los dos funcionarios participantes en el careo realizado, como los funcionarios que intervinieron en el procedimiento como aprehensores, en consecuencia, la anterior declaración se valora y se aprecia en su totalidad.


11).- Con respecto al Funcionario Policial, Cabo 2° César Oviedo, actuante en el procedimiento realizado, quien no asistió al Juicio Oral y Público a pesar de habersele librado la correspondiente Boleta de Citación, para que concurriera a rendir declaración testimonial, se tuvo conocimiento de que él mismo tenía un familiar en estado de gravedad, motivo por el cual le resultaba imposible asistir a la audiencia por motivos ajenos a su voluntad, además de ello, ya habían rendido declaración testimonial los otros cuatro funcionarios policiales integrantes de la comisión que realizó el procedimiento, y tomando en consideración además la solicitud fiscal, en el sentido de prescindir de su declaración por los motivos anteriormente señalados, el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su declaración.


12).- En lo que respecta al Funcionario de Investigaciones, Detective Florentino Itriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien no asistió al Juicio Oral y Público a rendir declaración testimonial, a pesar de habersele librado la correspondiente Boleta de Citación, el Tribunal de Juicio vista la solicitud fiscal y tomando en consideración que dicho funcionario participó en la Inspección Ocular (Inspección Técnica), realizada en la causa en compañía del también funcionario Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, quien sí acudió a la audiencia y rindió declaración en el curso del debate oral, por lo que tratándose de la misma actuación de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su declaración.


Pruebas Documentales:


Asimismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que en la Sala de Audiencias estuvieron presentes y rindieron declaración testimonial tanto los expertos que practicaron las Experticias Química - Botánica y Toxicológica In Vivo, así como la correspondiente Inspección Técnica, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quienes fueron debidamente interrogados por las partes actuantes, esto es, fiscalía y defensa, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura, por lo tanto, en el presente caso no se procedió a su incorporación.


VII.

HECHOS ACREDITADOS.


Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:


“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:


El día 16 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales, Sargento 2° (PM) Luis Alberto Alvarado y el Cabo 1° Henry Castillo Albarran, se encontraban cumpliendo labores en el Punto de Control Movil, ubicado en el Sector La Alegria, Parte Alta, Avenida Las Palmas, Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, cuando observaron a Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Techo Duro, Color Rojo, Placas No. VBJ-53H, en el interior del cual se desplazaban Tres (03) Personas, a saber, Dos (02) Hombres y Una (01) Mujer, además de Dos (02) Niños, ordenándole al conductor quién fue identificado como: Rojas Guillen Roberto, titular de la cédula de identidad No. V-4.436.842, que estacionara el vehículo a la derecha, momento en el cual el ciudadano que venía en la parte de atrás del referido vehículo, abrió repidamente la puerta trasera, se lanzo a la calle e inmediatamente salió corriendo, tratándo de darse a la fuga, tomando en dirección hacia la entrada del sector “La Alegria”, siendo perseguido inmediatamente por dos (02) de los funcionarios integrantes de la Comisión Policial, identificados como: Cabo 1° Henry Castillo Albarran y Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar donde se encontraba el punto de control, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder controlar la actitud agresiva del señalado ciudadano, quien sostenía algo debajo del brazo izquierdo y por dentro de la franela, color vino tinto con rayas azules que vestía para el momento, logrando encontrarle debajo del Brazo Izquierdo, Una (01) Bolsa Plástica Transparente, contentiva en su interior a su vez, de Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes, (Envoltorios), las cuales contenían Restos Vegetales, así como, Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes contentivas de una Sustancia de Color Beige, de Presunta Droga, al igual que Ciento Treinta y Seís (136) Envoltorios, distribuidos de la siguiente forma; Sesenta y Cuatro (64) Envoltorios de Papel Periodico contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Treinta y Tres (33) Envoltorios de Papel Periódico contentivos de Restos Vegetales de Presunta Marihuana, además Veintitres (23) Envoltorios de Material Plástico, de Color Azul y Amarillo, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Doce (12) Envoltorios de Material Plástico Transparente, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Cuatro (04) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, todo lo cual arrojó un Peso Neto Total de Marihuana, Cannabis Satíva, de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), y un Peso Neto Total de Cocaína Base, Bazooko, de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs), razón por la cual el señalado ciudadano fue inmediatamente detenido, solicitándole la colaboración a un ciudadano que se bajó de un autobus de transporte público, de la Línea “Lagunillas”, y pasaba por el sector, el cual fue identificado como: ROJAS ALBORNOZ JÉSUS AURELIO, para que les sirviera como Testigo Presencial y posteriormente fue trasladado junto con las evidencias hasta el Comando Policial de Lagunillas, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, siendo identificado el detenido como: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, quien en la Experticia Toxicológica In Vivo, arrojo los siguientes resultados Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina). Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Química, Psicotropica o Estupefaciente. Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Negativo ya que no se encontraron Resinas de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos, mientras que los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo vehículo fueron identificados como: ROSALBA OSUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.376, concubina del acusado, Roberto Rojas Guillen, conductor del vehículo y padre del referido ciudadano, además de los dos niños hijos de la misma.


VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.


De todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, ley vigente para el momento, por cuanto el hecho punible fue cometido bajo el imperio de la misma, esto es, en fecha 16-04-2005, y también por aplicación del principio “TEMPUS REGIT ACTUM”, también llamado principio de la no extraactividad, según el cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, no rige sobre los hechos del pasado, anteriores a ella, ni sobre los hechos del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia, tal principio, que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, es aplicable en materia penal, razón por la cual, la irretroactividad es una de las consecuencias del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege), es decir, que un hecho no puede considerarse delito, si no se encuentra previamente establecido como tal por algún precepto de la ley vigente en el momento en que el hecho mismo se realizó, tal como lo dispone claramente el Artículo 1° del Código Penal, con la única excepción de que esta sea más beneficiosa o benigna para el imputado o acusado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia, esta excepción es de carácter Constitucional, tal como lo dispone expresamente el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hayaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas del Tribunal).


En este mismo orden de ídeas debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Titulo I, relativo a los Principios Fundamentales y más concretamente en el Artículo 2° como valores superiores, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando dispone que:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas del Tribunal).


Igualmente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, contiene el Principio Legal de la Retroactividad, que es la regla denominada por la doctrina como de prevalencia de la benignidad o de indulgencia penal o de preferencia de la ley menos restrictiva de la libertad, también llamada de aplicación de la ley más favorable, aún en el caso de existir Cosa Juzgada, en consecuencia, liga tanto al Legislador como a los Jueces, debido a que para estos últimos el precepto legal es eminentemente obligatorio y de orden público, por tanto, obviamente no puede renunciarse por el enjuiciado y debe ser aplicado de oficio por el juzgador, en tal sentido la pre-nombrada norma establece lo siguiente:




“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal).


Una ley nueva puede favorecer la condición de un procesado, bien suprimiendo de la categoria de los hechos punibles aquel que ha motivado el proceso penal, bien rebajando o modificando la pena impuesta, en uno u otro caso, la ley tiene que aplicarse con efecto retroactivo, pues de lo contrario el procesado continuaría sufriendo un castigo por un hecho punible no previsto y cumpliendo una condena no sancionada por el legislador, siendo tan absoluto este principio en derecho penal, que debe aplicarse por sobre todo, esto es, aunque al publicarse la ley que favorezca al reo, hubiere ya sentencia firme y éste estuviera cumpliendo la condena, y a pesar de lo dispuesto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de reforma de la sentencia o auto dictado por el Tribunal, por cuanto existe un mandato de carácter Constitucional que tiene preeminencia y supremacía sobre el contenido de la norma de carácter eminentemente procesal, en tal sentido el Artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:


“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica expresamente el mandato legal dirigido a los Jueces con el propósito de garantizar efectivamente el Control de la Constitucionalidad, en los siguientes términos:


“Corresponde a los juecesvelar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.” (Negrillas del Tribunal).


Este Procedimiento Legal tiene su fundamento en el denominado Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra regulado expresamente en el Artículo 334 Ejusdem, cuando señala que:


“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, como quiera que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual establece una pena considerablemente menor que la anterior, esto es, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, para sancionar el hecho delictivo cometido en la presente causa, y calificado como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resulta pertinente, necesario y ajustado a derecho reproducir el contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Vigente, donde se establece que:


“El que ilícitamente trafíque, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producots químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seia a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Como puede verse claramente existe una diferencia sustancial entre la pena establecida como sanción en la Ley Orgánica Derogada, que castigaba tal conducta con Prisión de Diez (10) a Veinte (20) Años, y la Vigente Ley Orgánica que establece una pena de Prisión de Ocho (08) a Diez (10) Años, por lo tanto, teniendo en cuenta que este Tribunal de Juicio No. 05, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, pero que debido a razones estrictamente fundamentadas en el exceso de trabajo, no se había publicado el Texto Integro de la Sentencia Definitiva, y precisamente en ese lapso de tiempo fue sancionada y entró en vigencia el día 05-10-2005 al salir publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual regula de una manera distinta el hecho punible atribuido al acusado en el curso del Juicio Oral y Público, lo que obliga a este Juzgador a aplicar el mencionado Principio de la Retroactividad de la Ley Penal por tratarse ciertamente de una ley más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de la perpetración del delito.


En consecuencia, la Calificación Jurídica legalmente aplicable al presente caso es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho punible cometido por el Acusado de Autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, quien es Autor Material y Penalmente Responsable de la perpetración de dicho delito, razón por la cual lo condena a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas expresamente en los Artículos 16 y 24 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.


XI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).


Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:


“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.


En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:


La Fiscalìa 16º del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, acusó formalmente al ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (Derogada), hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, sin embargo, como ya se dijo antes en el capitulo referente a la Calificación Jurídica, por tratarse de una causa en la cual la ley aplicable al caso fue derogada antes de producirse la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, y tomando en consideración que la nueva ley establece una pena mucho más favorable para el acusado se debe aplicar la misma tal como lo dispone expresamente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el Artículo 31 donde dispone claramente que:


“El que ilícitamente trafíque, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producots químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años … (omissis)”. (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con la expresa y deliberada intención procede a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido, cuando se trata - como ocurrió en el presente caso - de una sustancia de prohibido porte o de ilegal tenencia, en otras palabras DROGA y específicamente Marihuana (Cannabis Satíva) con un Peso Neto Total de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), representados en la cantidad de Treinta y Tres (33) Envoltorios y Cocaína Base (Bazooko), un Peso Neto Total de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs), representados en la cantidad de Ciento Tres (103) Envoltorios, la cual le fue incautada al acusado de autos JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, debajo del brazo izquierdo y por dentro de la franela de llevaba puesta al momento de su aprehensión, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las maximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el comercio de Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y pùblico, que tal actividad de carácter enteramente ilegal era realizada por el acusado en la mas completa impunidad, debido a que sus propios familiares desconocían tal actividad, cuyo único fin no es otro que el obtener un provecho o una ganacia de carácter económico.


No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:


“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerre son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, de que el acusado de autos, JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, fue aprehendido de manera in-fraganti, el día: Sabado 16-04-2005 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por los funcionarios policiales actuantes Cabo 1° Henry Castillo Albarran y Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, los cuales fueron contestes en sus respectivas declaraciones al señalar el día, la hora, el lugar y las condiciones en las cuales detuvieron al acusado, quienes junto a sus compañeros de fuerza, los también funcionarios Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y el Cabo 1° Gerardo Díaz Gutierrez, integraban la comisión policial y se encontraban cumpliendo labores de vigilancia y prevención en el Punto de Control Movil, ubicado en las inmediaciones del Sector La Alegria, Parte Alta, Avenida Las Palmas, Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, sitio del hecho al cual se trasladó el funcionario de investigaciones que practicó la Inspección Técnica, experto Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien dejó expresa constancia de la existencia del mismo al momento de rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual el acusado se encontraba acompañado de su concubina, ciudadana: Rosalba Osuna Contreras, además de dos menores de edad, y de su padre, ciudadano: Robero Rojas Guillen, quien conducía Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Techo Duro, Color Rojo, Placas No. VBJ-53H, en el cual se desplazaban dichos ciudadanos al momento de ser interceptados por los efectivos policiales, circunstancias estas que fueron confirmadas con las declaraciones rendidas por tales personas, las cuales evidentemente tienen un marcado interés en el resultado del proceso por ser parientes cercanos del acusado, tales funcionarios se disponían a practicarle una inspección tanto al vehículo como a sus ocupantes, sin embargo, el acusado al darse cuenta de la situación trató de darse a la fuga bajandose del vehículo y emprendiendo veloz carrera, pero fue perseguido inmediatamente por dos de los funcionarios identificados como: Cabo 1° Henry Castillo Albarran y Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, quienes lograron darle alcance y procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal encontrándole debajo del brazo izquierdo y por dentro de la franela de llevaba puesta Una (01) Bolsa Plástica Transparente, contentiva en su interior a su vez, de Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes, (Envoltorios), las cuales contenían a su vez Restos Vegetales, así como, Dos (02) Bolsas Plásticas Transparentes contentivas de una Sustancia de Color Beige, de Presunta Droga, al igual que Ciento Treinta y Seís (136) Envoltorios, distribuidos de la siguiente forma; Sesenta y Cuatro (64) Envoltorios de Papel Periodico contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Treinta y Tres (33) Envoltorios de Papel Periódico contentivos de Restos Vegetales de Presunta Marihuana, además Veintitres (23) Envoltorios de Material Plástico, de Color Azul y Amarillo, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Doce (12) Envoltorios de Material Plástico Transparente, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, Cuatro (04) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, atados con Hilo de Coser, contentivos de Un Polvo de Presunta Droga, la cual luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica por parte de la Funcionaria Experto Toxicòlogo, LIC. María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Marihuana, Cannabis Satíva y Cocaína Base, Bazooko, todo lo cual arrojó un Peso Neto Total de Marihuana, Cannabis Satíva, de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), y un Peso Neto Total de Cocaína Base, Bazooko, de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs), además de ello debe tenerse en cuenta el hecho cierto de que el acusado de autos resultó POSITIVO en la Muestra de Orina para la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina), lo que significa que el referido ciudadano había estado en contacto y también había consumido la misma sustancia que le fue encontrada en su poder, tal como lo señaló claramente la mencionada funcionaria cuando acudió a rendir declaración el el debate oral y público, en igual sentido, todas las declaraciones son coincidentes en el hecho cierto de que una vez practicada la detención del acusado, todas las personas fueron trasladadas hasta el Comando Policial de Lagunillas a fin de levantar el procedimiento, aunque no puedieron hacerlo, y fue allí donde el testigo, ciudadano: Jesús Aurelio Rojas Albornoz, quien participó como testigo en el procedimiento por solicitud de los funcionarios policiales, vió la droga que fue incautada en el mismo, tal como lo señaló expresamente en su declaración, cuando dijo “… me mostraron la droga en Lagunillas y firmé la entrevista en Ejido …”, circunstancia que que también fue mencionada en su declaración por la concubina del acusado cuando manifestó que “… ellos registraron el Jeep, nos llevaron para el comando de Lagunillas y luego para Ejido, me enteré que estaba detenido por una droga …”, posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial de Ejido donde levantaron el Acta Policial, rindieron declaración y procedieron a firmar las respectivas entrevistas, hechos estos que fueron debidamente corroborados por los funcionarios actuantes en sus declaraciones.

De hecho ninguna circunstancia relacionada con la perpetración del delito fue desvirtuada plenamente en el debate contradictorio realizado, no debemos olvidar que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para la realización de una Inspección Personal, y en el presente caso el Testigo llamado por los Funcionarios Policiales estuvo presente en el lugar del hecho del mismo momento de la detención del acusado, ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, de otra menra no se explica como el testigo presencial JESÚS AURELIO ROJAS ALBORNOZ, pudo tener conocimiento de hechos tan concretos y particulares del caso, como por ejemplo: el lugar, el día y la hora de los hechos, la presencia de un vehículo toyota, techo duro y las personas que se encontraban en el mismo, la droga que le mostraron en el comando de lagunillas y que dijo haber visto, el señalamiento de la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, e incluso identifica a los dos funcionarios participantes con él en el careo realizado, como los funcionarios que intervinieron en el procedimiento en calidad de aprehensores, igualmente reconoció su firma en el Acta Policial y dijo haber estado con los funcionarios en el Comando Policial de Lagunillas y en el de Ejido respectivamente, por lo tanto, a criterio del Tribunal el mencionado testigo si corrobora ampliamente con su declaración los pormenores del procedimiento realizado.


La defensa privada decantó su estrategia desde el principio del debate oral y público y en el momento de exponer sus conclusiones, en tratar de hacer ver fundamentalmente que no existe plena prueba en contra del acusado de autos, ciudadano: ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, por cuanto en su opinión la experto no determinó el Grado de Pureza de la droga incautada y no existe certeza de la cantidad de droga en cuanto a su pureza, manifiesta además, que en el vehículo no encontraron droga por cuanto hubieran quedado detenidos tanto el conductor como el señalado vehículo, y agrega que los otros dos funcionarios policiales no firmaron el acta policial por lo cual no estuvieron en el procedimiento, por lo tanto, no se deben admitir sus declaraciones, señalándo finalmente que el testigo dijo que la droga la vio en el Comando de Lagunillas.


En lo que respecta al primer señalamiento de la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio disiente de tal criterio, por cuanto, la Funcionaria Experta LIC. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.477.610, Experto Toxicólogo adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, acudió al Juicio Oral y Público y rindió declaración de manera clara, amplia y detallada sobre todos los aspectos relacionados con las dos actuaciones por ella realizadas, y debemos recordar que la misma señaló al respecto, que se trataba de Marihuana, Cannabis Satíva, un Peso Neto Total de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), y Cocaína Base, Bazooko, un Peso Neto Total de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs), como puede verse claramente, la experto utilizando para ello todos sus conocimientos científicos, además de su experiencia, señaló no solamente el tipo o clase de droga incautada, sino también el peso neto de la misma, también manifestó que no se determinó que la sustancia incautada esté combinada con ninguna otra sustancia diferente, pues de lo contrario ella hubiera dejado constancia de ese hecho, y que los procedimientos utilizados para obtener tales resultados tienen un 98% de certeza, por tal razón, no existe ninguna duda con respecto a los resultados obtenidos en la pre-nombrada experticia.

Referente al segundo aspecto mencionado por la Defensa Técnica, resulta obvio concluir que en el vehículo inspeccionado, esto es, un Toyota Techo Duro, Color Rojo, los funcionarios policiales no encontraron ninguna droga, y esto es así por cuanto, la droga la tenía oculta entre su franela y debajo del brazo izquierdo el acusado de autos, y el conductor del mismo, ciudadano: Roberto Rojas Guillén, que a la postre resultó ser su padre, no tenía conocimiento alguno de tal hecho, por esta razón es que dicho ciudadano no fue detenido en el procedimiento.


Con relación al tercer punto esgrimido por la Defensa Técnica, este Juzgador difiere totalmente del mencionado argumento, por cuanto, el hecho de que los otros dos funcionarios policiales: Cabo 1° Cristóbal Rodríguez Guillén y el Cabo 1° Gerardo Díaz Gutierrez, no hayan firmado el Acta Policial levantada en el procedimiento, no significa para nada que estos no hayan participado activamente en el mismo, por el contrario tal situación obedece estrictamente a que los funcionarios aprehensores fueron el Cabo 1° Henry Castillo Albarran y el Sargento 2° Luis Alberto Alvarado, y son las dos personas directamente relacionadas con la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la droga al mencionado ciudadano, además de ello, debe recordarse que tanto el padre del acusado, como su concubina manifestaron en sus respectivas declaraciones que eran varios policias, aproximadamente cuatro o cinco, lo cual corrobora plenamente el hecho de que mientras los dos primeros funcionarios se encontraban realizando la aprehensión del acusado, los otros dos efectivos se encontraban en el lugar vigilando al vehículo y a las otras personas que viajaban en el mismo en compañía del detenido, así mismo, fue uno de estos últimos quien la practicó la inspección al señalado vehículo, concretamente el funcionario Cabo 1° Gerardo Díaz Gutiérrez, en presencia de los ciudadanos Roberto Rojas Guillén y Rosalba Osuna Contreras, padre y concubina del acusado, actuación esta que logicamente no habrian podido realizar o cumplir de no haber estado presentes los cuatro funcionarios policiales, además el testigo Jesús Aurelio Rojas Albornoz, señaló igualmente en su declaración que “… dos funcionarios inspeccionarón el vehículo …”, corroborando lo anterior, razón por la cual sus declaraciones no sólo son útiles y pertinentes, sino también licitas y necesarias para el descubrimiento de la verdad de los hechos.


Finalmente en lo concerniente al cuarto aspecto señalado por la Defensa Técnica, referente a que el testigo: Jesús Aurelio Rojas Albornoz, manifestó que vio la droga en el Comando de Lagunillas, debe decirse que efectivamente esas fueron sus palabras, a pesar de que los funcionarios aprehensores sostienen que él testigo llegó cuando estaban realizando el procedimiento de detención, sin embargo, este hecho no desvirtúa ni tampoco desnaturaliza el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por cuanto esto significa inequivocamente y sin lugar a ninguna duda, que la droga que dice haber visto el testigo, si fue incautada en el procedimiento realizado, en el cual él mismo ciudadano participó desde que fue llamado para tal fin por los efectivos policiales al pasar por el lugar del hecho, y desde ese mismo momento acompañó a los funcionarios actuantes hasta el Comando Policial de Lagunillas y luego hasta el Comando de Ejido, donde rindió declaración y luego firmó la misma, sin que se presentara ningún incidente en el cual no hubiera estado presente, además de ello debe tenerse en cuenta el hecho cierto de que el acusado resultó POSITIVO en la Muestra de Orina para la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina), lo que significa que el referido ciudadano había estado en contacto y también había consumido la misma sustancia que le fue encontrada en su poder, lo que despeja cualquier duda que pudiera existir al respecto.

Así mismo, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del Acusado de Auto, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este, al tener en su poder oculto debajo del brazo izquierdo y dentro de la franela que vestía para el momento de su aprehensión, Una (01) Bolsa Plástica Transparente, contentiva en su interior de una sustancia que luego de ser sometida a la Experticia Química Botánica respectiva, la Funcionaria Experta determinó que se trataba de Marihuana, Cannabis Satíva, un Peso Neto Total de Doscientos Diecisiete Gramos Con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 grs), y Cocaína Base, Bazooko, un Peso Neto Total de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152, 1 grs), es decir, se trataba de una sustancia considerada como ilegal y de prohibido porte o detentación, por lo que tal acción obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado de autos fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.


Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho punible cometido en contra de la sociedad en general, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sanciona hechos de naturaleza delictiva, razón por la cual estamos en presencia de un hecho eminentemente TIPICO.


Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.


De igual forma observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.


En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:


“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecjo de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trscandental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuancia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.966.583, es el Autor Material y Penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho punible cometido en contra de la sociedad en general, y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, y el testigo de los hechos, mediante el Principio de Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado, llegó a la conclusión de que existen suficientes y plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el Acusado de Autos: JOSE ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, es CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por lo cual tomando en consideración que se trata de una ley más benigna y favorable para el acusado debido a que establece una pena mucho menor que la prevista en la ley derogada, por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2° del Código Penal Vigente, además del Principio de Proporcionalidad establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la circunstancia de que el pre - indicado ciudadano no presenta antecedentes penales, lo CONDENA a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal (Reformado), pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: JOSE ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, se encuentra actualmente privado de su libertad, debido a que en fecha 18-04-2005, el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, le dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo evidentemente superior a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Privación de Libertad del referido ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibídem, por tanto, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: JOSE ORLANDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.583, el día: Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado de autos No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente “Cocaína Base” (BAZOOKO), la cual arrojó un Peso Neto de: Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Cien Miligramos (152,1 Grs), y así mismo, “Marihuana” (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de: Doscientos Diecisiete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (217, 4 Grs), tal como se encuentra claramente especificado en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias, que corre inserta al folio No. 14 de las actuaciones, se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, por medio de Incineración de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA