REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008978
ASUNTO : LP01-P-2005-008978

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS.


Ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida en fecha 22-07-77, de prodesión vendedora de ropa, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443, domiciliada en Mucuchíes, sector los dos caminos, en la parte de abajo del Castillo, en la curva del cacho, casa S/N, Estado Mérida teléfono 4167031 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 19-02-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, domiciliada en Mucuchíes, Sector La Toma, Urbanización Alto Andino, casa N° 11, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-5110529, las cuales se encuentran legalmente defendidas en esta Causa Penal por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: OSVALDO LLINAS, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Nueve (09) de Julio del Año 2005, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, cuando las ciudadanas YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, fueron aprehendidas por los funcionarios policiales Inspector (PM) 23 Maíra Pulido, Cabo Primero (PM) N° 230 Acacio Rivas y la Agente (PM) Sugey Sanjuán, adscritos a la Sub-comisaría N° 20 de Mucuchíes, estado Mérida, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Independencia de la población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rángel, cuando observaron a Dos (02) Ciudadanas en la entrada de la Tasca Restaurante Nieto, una de ellas de estatura baja, contextura fuerte, piel trigueña, cabello de color negro, ondulado largo, quien vestía una chaqueta de color anaranjado con beige, un mono de color blanco y la otra con suéter anaranjado un pantalón jeans de color azul claro, de piel blanca, cabello de color amarrillo, de tamaño mediano, contextura media, tornándose nerviosas al ver a la comisión policial, lanzando la primera de las nombradas, esto es, la ciudadana: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, Una (01) Bolsa al piso, por lo cual procedieron a interceptarlas y posteriormente procedieron a recoger la bolsa que había lanzado la ciudadana y en el interior de la misma se encontraron la cantidad de Diecinueve (19) Envoltorios de Color Negro, Dieciseis (16) envoltorios de Color Azul y Un (01) Envoltorio de Color Amarrillo con Negro, todos amarrados en sus extremos con Hilo de Coser de Color Rosado, contentivos de Un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, imponiéndosele inmediatamente a esta ciudadana del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándole la exhibición de más objetos o sustancias que guardaren relación con un hecho punible, manifestando esta no tener nada, por lo cual le realizaron una inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la chaqueta anaranjada con beige, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 119.000.00). Así mismo se le impuso a la otra ciudadana identificada como: BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta no tener nada, y al proceder a practicarle la inspección personal, lograron incautarle en el interior del bolsillo derecho del suéter anaranjado, Una (01) Bolsa de Color Azul, contentiva de Catorce (14) Paquetes de Hojas de Cuaderno de Color Blanco con Rayas, amarrados con Hilo de Coser de Color Rosado Claro, contentivos de presuntas Sustancias Estupefacientes, mientras que en el bolsillo izquierdo tenía Una (01) Bolsa de Papel de Color Marrón y Un (01) Trozo Pequeño de Bolsa de Color Azul, razón por la cual las referidas ciudadanas inmediatamente fueron aprehendidas en flagrancia y trasladadas hasta el retén de la policía en calidad de detenidas.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


En primer lugar, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitó que el Tribunal tomara en consideración la Calificación Jurídica explanada en forma oral en la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde formulo acusación en contra de las ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, que fue presentado en el escrito acusatorio por la mencionado representación Fiscal, además la ciudadana Fiscal Décimo Sexto ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente a las mencionadas ciudadanas, de ser las autoras materiales del delito supra señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió además se ordene el enjuiciamiento publico de las acusadas de autos y finalmente se les imponga las respectivas sentencias condenatorias con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La Defensora Privada, Abogada: JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus defendidas, éstas le manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sean oídas sus representadas para tales fines, solicitando además que se tome en consideración las atenuantes previstas en la Ley, por cuanto son delincuentes primarias y una de sus defendidas tiene 21 años de edad.


V.

LAS ACUSADAS.


Las ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 22-07-77, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443, domiciliada en Mucuchíes, sector los dos caminos, en la parte de abajo del Castillo, en la curva del cacho casa S/N, Estado Mérida ocupación vendedora de ropa, teléfono 4167031 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 19-02-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, domiciliada en Mucuchíes, Sector La Toma Urbanización Alto Andino, casa N° 11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-5110529, a quienes el ciudadano Juez les explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, así como el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, a la Suspensión Condicional del Proceso, y al Supuesto Especial de Delación, lo mismo que al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente les pregunto si querían declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, a la primera de ellas quien manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITÓ LOS HECHOS, YO TENÍA ESO, SOMOS CONSUMIDORAS Y ESO ERA PARA NUESTRO CONSUMO, LA PLATA QUE ME ENCONTRARON ES DE LA VENTA DE ROPA QUE YO HAGO. ES TODO”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la segunda de las acusadas quien manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITÓ LOS HECHOS. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 11 de Agosto del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de las acusadas, ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, antes por el contrario, las mencionadas ciudadanas ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible imputado, como es el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarles en su poder, a la primera de ellas, Diecinueve (19) Envoltorios de Color Negro, Dieciseis (16) envoltorios de Color Azul y Un (01) Envoltorio de Color Amarrillo con Negro, todos amarrados en sus extremos con Hilo de Coser de Color Rosado, contentivos de Un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, encontrándole también en el bolsillo izquierdo de la chaqueta anaranjada con beige, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 119.000.00). Así mismo a la segunda de las nombradas lograron incautarle en el interior del bolsillo derecho del suéter anaranjado, Una (01) Bolsa de Color Azul, contentiva de Catorce (14) Paquetes de Hojas de Cuaderno de Color Blanco con Rayas, amarrados con Hilo de Coser de Color Rosado Claro, de los cuales Once (11) de ellos tenian marcados en uno de sus lados, los digitos “5.000” marcados con tinta de color azul, y al abrir uno de ellos en uno de sus extremos contenía Restos Vegetales de Presunta Droga), que luego de ser sometida a las Experticias Química - Botánica, respectiva resultó ser Droga, concretamente Cocaína Base (Bazooko) y Canabis Sativa L (Marihuana), lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra de las acusadas de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente las acusadas están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de las acusadas al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta Policial de fecha 10 de Julio del 2005, inserta al folio siete (f. 07), suscrita por los funcionarios actuantes, Inspector (PM) 23 Maíra Pulido, Cabo Primero (PM) N° 230 Acacio Rivas y la Agente (PM) Sugey Sanjuán, adscritos a la Sub-comisaría N° 20 de Mucuchíes, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta de las detenidas, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas en el mismo.


2).- Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2005, inserta al folio diez (f. 10), mediante la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha, por el ciudadano RANGEL PINO CARLOS LEISNNER, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.933, quien es testigo del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas expresó: “Anoche me encontraba trabajando en la Tasca Restaurante Nieto, y dos ciudadanas querían entrar pero se le estaba negando el acceso, mientras estaba en la entrada informándoles que no iban a entra, pasó una patrulla policial y una de las muchachas sacó del bolsillo de la chaqueta de color anaranjado oscuro que tenía puesta, una bolsa de material de plástico y la lanzó a su derecha inmediatamente se bajaron dos policías femeninas y un masculino, una de las policial recogió la bolsa mientras que los otros dos las identificaban, me la mostraron y era una bolsa de plástico transparente la cual abrieron en mi presencia y dentro de ella habían diecinueve bolsitas de color negro, dieciséis bolsitas de color azul, una de color amarrillo con negro y todas amarradas con hilo de coser de color rosado claro (…).


3).- Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Julio del 2005, inserta al folio trece (f. 13), por medio de la cual se deja constancia que las ciudadanas YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad número V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.619.378, fueron remitidas a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida en calidas de detenidas junto con las evidencias incautadas.


4).- Experticias Químicas y de Barrido signadas con los N° 9700-067-LAB-558 de fecha 10 de Julio del 2005, suscrita por la funcionaria Experto Farmacéutico María Teresa Balza C., donde concluye que en el barrido realizado a los billetes y prendas de vestir muestra A, B y C no se determino ningún tipo de sustancia psicotrópica y estupefaciente.


5).- Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-067-LAB-557 de fecha 10 de Julio del 2005, inserta al folio veintiuno (f. 21), practicada a las ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad número V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.619.378, en la que se determinó en las muestras 01-02: “ Sangre: No se determinó ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefacientes. Orina: Se determino la presencia de: Los metabolitos de la Benzol Ecgonina que pertenece a la planta de coca. Raspado de dedos: No se determinó la presencia de resina de Marihuana”.


6).- Experticias Química - Botánica signadas con los N° 9700-067-LAB-559 de fecha 11 de Julio del 2005, suscrita por la funcionaria Experto Farmacéutico María Teresa Balza C., donde concluye que “ en las muestras analizadas se determinó: en la muestra A: Cocaína base (Bazooko) y la muestra B: Canabis Sativa L (Marihuana), en la muestra C no se determinó ninguna sustancia química.”


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que las dos acusadas de autos, ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, son efectivamente las mismas personas que resultaron aprehendidas de manera In Fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Mucuchíes Estado Mérida, el día Nueve (10) de Julio del 2005, a las 11:35 horas de la noche aproximadamente, en la Avenida Independencia de la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rángel, cuando les encontraron en su poder lo siguiente, a la primera de las nombradas: una bolsa de plástico transparente y dentro de ella habían diecinueve bolsitas de color negro, dieciséis bolsitas de color azul, una de color amarrillo con negro y todas amarradas con hilo de coser de color rosado claro, contentivo de un polvo blanco (presunta droga), la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos bolívares en efectivo en papel moneda de curso legal, mientras que a la segunda de las nombradas le encontraron: una bolsa de color azul contentiva de catorce paquetes de hojas de cuaderno de color blanco con rayas, amarrados con hilo de coser de color rosado, de los cuales once de ellos tenian en uno de sus lados los digitos 5.000 marcados con tinta de color azul, y al abrir uno de ellos en uno de sus extremos contenía restos vegetales (presunta droga), que luego de practicadas las Experticias Químicas-Botánicas, resultaron ser Droga de la denominada: Cocaína Base (Bazooko) y Canabis Sativa L (Marihuana), tal como lo determinó fehacientemente la Experto Toxicólogo, Dr. Maria teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En lo que hace referencia al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), admitido por las acusadas de autos, la norma especial dispone claramente que:


“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años... ”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que las acusadas YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, fueron aprehendidas por los funcionarios policiales de la Sub-Comisaría Policial de Mucuchíes Estado Mérida, el día 09 de Julio de 2005, a las 11:35 minutos de la noche aproximadamente, en la Avenida Independencia de la población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rángel, quienes al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarles en su poder una sustancia que luego de practicadas las Experticias Químicas-Botánicas, por parte de la Funcionaria Experto Toxicólogo, María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Droga de la denominada: Cocaína Base (Bazooko) y Canabis Sativa L (Marihuana), Drogas que por sus efectos altamente nocivos y perjudiciales para la salud, son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, tal como lo establece expresamente el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que:


“ … (Omissis). Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescreptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de las acusadas de autos, YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, anteriormente identificadas, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN dolosa, intencional y voluntaria, desplegada en el hecho punible por las supra-indicadas ciudadanas, se encuentra suficientemente acreditado en la causa, por cuanto se trata de las mismas personas que fueron aprehendidas in fraganti el día Nueve (09) de Julio del 2005, a las 11:35 horas de la noche aproximadamente, en la Avenida Independencia de la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rángel del Estado Mérida, quienes al practicarseles una Inspección Personal lograron encontrarles en su poder una sustancia que luego de practicadas las Experticias Químicas-Botánicas, por parte de la Funcionaria Experto Toxicólogo, María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Droga de la denominada: Cocaína Base (Bazooko) y Canabis Sativa L (Marihuana), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, que se encuentran claramente establecidos y sancionados en la Ley especial, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por las acusadas, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere el conocimiento y la conciencia del carácter delictivo del hecho punible cometido, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que las mencionadas ciudadanas hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de las mismas, respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que las acusadas de autos, YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuestas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de las acusadas de autos, ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, anteriormente identificadas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de las acusadas de autos: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad número V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.619.378, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: El Tribunal observa que las Acusadas de Autos: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, referente al hecho punible cometido por las acusadas de autos, esto es, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la sociedad, y después de haber sido impuestas del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado, solicitando que se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR a las acusadas, ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a las Acusadas de Autos: ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (11-08-2007).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se acuerda la se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.


SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que las acusadas de Autos, ciudadanas: YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.835.443 y BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.378, se encuentran actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente de las previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 02, se acuerda el cese de la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA