REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009140
ASUNTO : LP01-P-2005-009140


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El acusado en la presente causa es el ciudadano: CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-11-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.722, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda No. 23, Casa N° 02, Mérida Estado Mérida, el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por la Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRÍZ ARAUJO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 03-08-2005, siendo la 01: 40 minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en la Estación de Seguridad Caracciolo Parra Pérez, los funcionarios policiales Sub - inspector Luis Alberto Urbina Contreras y el Distinguido José Rivas Ibañez, quienes recibieron una llamada telefónica informándoles que en la Urbanización Humbolt, Vereda No. 9, Casa N° 13, se encontraba una persona dentro de una vivienda presuntamente cometiendo un hecho punible, razón por la cual se trasladaron hasta el referido sector y en compañía del ciudadano José Neptalí Vielma Monsalve, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.463, se introdujeron en la mencionada vivienda pudiendo comprobar que era verdad la denuncia realizada, logrando encontrar dentro de la misma a un ciudadano que quedó identificado como CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.722, a quien le encontraron en su poder Un (01) Bolso de Color Verde con Negro, contentivo de un paño de baño usado, de color azul, una sábana floriada, un sueter de color amarillo, un arma blanca de metal tipo cuchillo de cocina sin mango, una pipa de fabricación casera, una gorra de color negro, un cepillo de dientes, y Un (01) Secador de Cabello, Color Blanco, Marca Ester, perteneciente a la dueña de la vivienda, ciudadana ELDA MAGALY RODRÍGUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.300, razón por la cual fue aprehendido.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° en armonía con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.722, en perjuicio de la ciudadana: ELDA MAGALY RODRÍGUEZ DÁVILA, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito actuando en compañía de otros ciudadanos que no fueron identificados debido a que se dieron a la fuga, y la ciudadana Fiscal Tercera, Abogado: SONIA ZERPA BONILLO, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Carlos Alberto Torres Calderón.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRÍZ ARAUJO, expuso que oída la acusación fiscal y de común acuerdo con su defendido renuncian al Juicio Oral y Público y ofrecen la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados y en tal sentido manifestó: “Por cuanto el Ministerio Público ha calificado el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, delito previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3°, en armonía con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito llegar a un Acuerdo Reparatorio a favor de mi defendido, previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad del mismo. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-11-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.722, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda No. 23, Casa N° 02, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima lo siguiente, “Con el debido respeto quiero proponer a la señora victima un acuerdo reparatorio y le pido disculpas, y admito los hechos y me comprometo a no acercarme a la victima ni a su vivienda ni directa ni indirectamente. Es todo.”


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.722, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el hurto de un secador de pelo perteneciente a la victima, el cual fue debidamente recuperado, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, comprometiéndose el acusado a no volver a frecuentar la vivienda de la victima, ni tampoco a cometer ningún delito en contra de la mencionada ciudadana, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la condición estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente asumida por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.722, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3°, en armonía con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elda Magali Rodríguez Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-8.202.3000, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ciudadano: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 15.920.722, procedió a Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se compromete a no tener ningún contacto con la victima, ni directa ni indirectamente y tampoco acercarse a su vivienda, y teniendo presente que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.


TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.-


CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 15.920.722, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.


QUINTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata del ciudadano: Carlos Alberto Torres Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 15.920.722, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 05-08-2005 por el Tribunal de Control No. 04, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por tal razón se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida a fin de que procedan a la entrega de Un (01) Secador propiedad de la victima del hecho, ciudadana: Elda Magaly Rodriguez Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.300, el cual se encuentra señalado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signado con el No. 205924 de fecha 03-08-2005.


SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.