REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000281
ASUNTO: LL01-P-1999-000281

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 05-10-2.005, solicitó a favor del penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 03-2-1.999. (Folios 185 al 190).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 17-7-1.998 (folios 04 al 10), siendo que el día 14-12-1.999 quedó impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según decisión de fecha 13-12-1.999 (folios 243, 244 y 245), posteriormente, le fue revocada por incumplimiento dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión de fecha 18-10-2.001 (folios 304 y 305), siendo ordenada su captura en la misma decisión, ya que pernoctó hasta ese día en el Centro de Pernocta “José María Olaso” (folio 317), por lo tanto, debe tomarse hasta ese día como primer tiempo de privación de libertad, y por ende, de cumplimiento de pena, detención que fue practicada por segunda vez en fecha 02-5-2.005 (folios 337 y 338), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (20-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo del cual debe restarse aquellos días que el penado NO pernoctó en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, como fueron los días: 02-8-2.000, 10-8-2.000, 20-9-2.001, 24-9-2.001, 07-10-2.001, 09-10-2.001, 11-10-2.001, 13-10-2.001 y 14-10-2.001, para un total de: NUEVE (09) DÍAS, por lo que en definitiva el penado ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
TERCERO: En fecha 02-9-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (233) y (234) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 23-11-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta al folio (267) y su vuelto de las actuaciones.
QUINTO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta, de fecha 30-9-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS se desempeñó como: MONITOR DEPORTIVO, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 10-5-2.005 hasta el día 30-9-2.005 (único lapso de tiempo que el penado acreditó ante la Junta de Redención), de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos el tiempo correspondiente a las tres (03) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas hasta el día de hoy, tenemos que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS ha cumplido hasta la presente fecha un total de pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintinueve de Marzo del año dos mil seis (29-3-2.006) a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 24-6-65, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-8.041.200, por un tiempo de: DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintinueve de Marzo del año dos mil seis (29-3-2.006) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria