CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000210
ASUNTO : LP11-P-2005-000210

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, la acusada, la víctima y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión correspondiente de conformidad con los artículos 177, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMIREZ, Fiscal Provisorio y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos según denuncia hecha ante la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por la ciudadana YURAIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.915, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 23 de Enero , calle 24 de junio, sector Cueva de Humo, casa Nº 146, de fecha 24 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio uno (1) de la presente causa, rendida por ante la Sub-comisaría Policial Nº 12, El Vigía, quien entre otras cosas expuso: “En el día de hoy como a la 01:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá, mi hermanos y mi cuñada cuando de repente llegaron la mamá de mi cuñada la señora: DINAIDA MONROY, en compañía de la señora: ESPERANZA MONROY, Y CAROLINA MONROY, quienes son las tía de mi cuñada: BEIBY JAIMES, las tres señoras llegaron armadas con botellas y cuchillos, la señora Dinaida Monroy llevaba un cuchillo en la mano y se fue atrás de mi hermano para agredirlo, al ver esto salió corriendo y se metió para su cuarto, yo veo que la otra señora de nombre Esperanza Monroy llevaba una botella en la mano para golpear a mi mamá que se encontraba de espalda tratando de hablar con la señora Dinaida, al observar yo esto salgo corriendo y le agarro la mano a la señora Esperanza y logro evitar que agrediera a mi mamá, pero ella se voltea y me da con la botella por mi cara, yo me enojo al verme sangrada y nos fuimos a los golpes después mi mamá nos separa y todas las mujeres continuaban insultándonos verbalmente, la señora Dinaida le daba golpes a la puerta del cuarto de mi hermano diciéndole que saliera para matarlo, este problema viene desde hace tres meses aproximadamente desde que mi hermano se puso a vivir con su hija, hemos firmado cauciones y de nada a valido, ya llegamos a las agresiones físicas estas señoras son problemáticas y peligrosas ya que intentaron matarnos en nuestra propia casa, por eso pido que este problema se solucione lo mas pronto posible, las ciudadanas Monroy residen en el barrio San José parte baja frente a la capilla que se encuentra ubicada entre las calle del barrio san José y barrio Abjuro”, Igualmente obra al folio 4 del presente expediente, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1308, de fecha 27-12-2004 realizada a la ciudadana YURAIMA LOPEZ, por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual se establece: “1) Contusión con equimosis violácea a nivel de la región infraorbitaria izquierda. 2) Herida contusa de 1 centímetro de extensión para dos puntos de sutura a nivel de la región ciliar izquierda. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones posteriores.” Hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.355.915, residenciada en el Barrio 23 de Enero calle 24 de Junio, Sector la Cueva del Humo, casa número 146, El Vigía Estado Mérida, y el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, no estando evidentemente prescrita su Acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar a la imputada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, autora de tales hechos, como son: 1°) Denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA LOPEZ, la cual se encuentra inserta en el folio uno (01) de la presente causa; 2º) Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-1308, de fecha 27-12-04, realizada a la ciudadana LOPEZ YURAIMA, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, en cuyas conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho días salvo complicaciones posteriores”; 3º) Inspección Ocular del sitio del suceso, número 096, de fecha 20 de Enero de 2.005, suscrita por el Subinspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ, y el AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía inserta al folio 07 del presente expediente, la cual fue practicada en la siguiente dirección: Calle 24 de Junio sector la Cueva del Humo, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida; 4º) Entrevista realizada a la ciudadana JAIMES MONROY BEIBY CAROLINA, la cual riela al folio catorce (14) de las presentes actuaciones; 5º) Entrevista realizada a la ciudadana LOPEZ DE PAREDES BELEN, la cual riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones; 6º) Entrevista realizada a la ciudadana MOLINA LOPEZ CAROLINA DEL VALLE, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa; 7º) Entrevista realizada al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan del folio 24 su vuelto al 25 de la presente causa, SE ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el testimonio de los siguientes expertos: 1) Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal número 9700-230-MF-1308, de fecha 27-12-04, realizada a la ciudadana LOPEZ YURAIMA titular de la cédula de identidad número V-12.355.915, la cual riela al folio cuatro del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria porque en dicha experticia se refleja el tipo de lesión ocasionada, la región anatómica sufrida, además del lapso que incapacitó a la víctima para desempeñarse en sus labores habituales. 2) Subinspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ, Y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso, número 096, de fecha 20 de Enero de 2.005, inserta al folio 07 del presente expediente, la cual fue practicada en la siguiente dirección Calle 24 de Junio sector la Cueva del Humo, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe de manera objetiva el sitio en el cual resultó lesionada la víctima con ello se demuestra además la existencia del lugar de los hechos como elemento fundamental del delito y de la competencia del Tribunal por el Territorio. 3) Ciudadana YURAIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.915, de profesión u oficio ama de casa residenciada en el barrio 23 de Enero calle 24 de Junio, sector cueva de Humo, casa número 146, solicitamos que la precitada ciudadana sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por ser víctima en el presente caso. 4) Ciudadana JAIMES MONROY BEIBY CAROLINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.728, residenciado en el Barrio San José, parte baja, casa número DT-38, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por tener esta persona conocimiento de los hechos. 5) Ciudadana LOPEZ DE PAREDES BELEN, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.040.453, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Junio, casa número 147 El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos. 6) Ciudadana MOLINA LOPEZ CAROLINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.677.793, soltera, residenciada en las Parcelas, al frente de Makro, parcela número 27 El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, Prueba útil, pertinente y necesaria por ser esta testigo presencial de los hechos. 7) Ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.636.483, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Junio casa número 147 El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-1308, de fecha 27-12~4, realizada a la ciudadana LOPEZ YURAIMA titular de la cédula de identidad número V-12.355.915, la cual riela al folio cuatro del presente expediente. Se admite para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria porque en dicha experticia se refleja el tipo de lesión ocasionada, la región anatómica sufrida, además del lapso que incapacitó a la víctima para desempeñarse en sus labores habituales. 2) Inspección Ocular del sitio del suceso, número 096, de fecha 20 de Enero de 2.005, suscrita por el Subinspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ, y el AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, inserta al folio 07 del presente expediente, la cual fue practicada en la siguiente dirección Calle 24 de Junio sector la Cueva del Humo, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida. Se admite para que la misma sea incorporada al juicio oral y público, por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe de manera objetiva el sitio en el cual resultó lesionada la víctima, con ello se demuestra además la existencia del lugar de los hechos como elemento fundamental del delito y de la competencia del Tribunal por el Territorio. Se admiten estas pruebas documentales, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público, los funcionarios o expertos que las suscribieron.

TERCERO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 07-10-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.708, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-01-74, hija de Eutimio Monroy (v) y Miriam Blanco (v), residenciada Barrio San José calle Principal, al lado de la capilla de San José El Vigía Estado Mérida. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: 1) La denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA CHACON, quien expuso que el día 24-12-2004 como a la una de la tarde se encontraba en compañía de su mamá sus hermanos y de su cuñada, cuando llegó la mamá de su cuñada, la señora DENAIDA MONROY en compañía de la señora ESPERANZA MONROY y CAROLINA MONROY, quienes son las tías de su cuñada BEIBI JAIMES, con botellas y cuchillos; que la señora DINAIDA MONROY llevaba un cuchillo en la mano y se fue tras de su hermano para agredirlo quien al ver esto se fue corriendo y se metió para el cuarto, que ella ve que la señora ESPERANZA MONROY llevaba una botella en la mano para golpeara a su mamá, pero ella se voltea y le da por su cara, que ella se enoja al verse llena de sangre y se fueron a golpes; que después su mamá las separa y las mujeres continuaban insultando a mi hermano, eso ocurre desde hace como tres meses a raíz de que mi hermano se puso a vivir con su hija; 2) Con la Experticia de reconocimiento Médico legal N° 9700-230-MF-1308 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, practicada en la ciudadana YURAIMA CHACON por el Médico Forense WENCELAO PARRA RINCON, en la cual dejó constancia de: 1) Contusión con equimosis violácea a nivel de la región infraorbitaria izquierda. 2) Herida contusa de un centímetro de extensión para dos puntos de sutura a nivel de la región ciliar izquierda; y concluyendo que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso salvo complicaciones en un lapso de ocho (8) días. 3) Con la Inspección Ocular N° 096 de fecha veinte de enero de dos mil cinco y practicada por los funcionarios José Alexander Ramírez y el Agente Luis Ernesto Labrador en el sitio del hecho. 4) Con la entrevista realizada a la ciudadana JAIMES MONROY BEIBY CAROLINA. 5) Entrevista a la ciudadana LOPEZ DE PAREDES BELEN. 6) Entrevista a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MOLINA LÓPEZ y 7) Entrevista realizada al ciudadano LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CHACON, Así pues, este Tribunal, impone la penalidad a la acusada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, supra identificada, en los siguientes términos: El artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de ARRESTO de TRES (3) A SEIS (6) MESES y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DE ARRESTO. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que la acusada no presenta antecedentes penales, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que esta juzgadora por mandato del artículo en mención sitúa la pena en su límite inferior, es decir en TRES (03) MESES DE ARRESTO. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del acusado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se haya impuesto, atendidas todas las circunstancias, así como la limitación al juzgador, de rebajar la pena aplicable, solamente hasta un tercio, por haberse tratado de un caso de violencia en la ejecución del delito. En consecuencia se condena a la acusada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.708, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-01-74, hija de Eutimio Monroy (v) y Miriam Blanco (v), residenciada Barrio San José calle Principal, al lado de la capilla de San José El Vigía Estado Mérida.; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CHACON. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día SIETE DE ENERO DE DOS MIL SEIS (07-01-06).
CUARTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la representación Fiscal a la acusada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se le imponga a su defendida la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.

QUINTO

Se acuerda expedir dos copias simples de la totalidad de la causa y una y copia del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, la cual fue solicitada por la defensa.

SEXTO:

Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así como Remitir las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se fundamente la presente decisión en los artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 23, 37,40, 42, 131, 205, 326, 197,198, 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia, la cual se hará constar por auto separado en los mismos términos dictados en sala. En este estado la acusada LUZ ESPERANZA MONROY BLANCO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 eiusdem, se compromete a presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA