REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02.
El Vigía, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º



SENTENCIA N°- 24 - 10.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000190

Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, y su defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331 332 y 376 del COPP, en concordancia con el artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, este Tribunal una vez revisada la causa para decidir observa: Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano: GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, es el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así con su numeral 3 referente al peligro de fuga, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 04 acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FRANCISCO ARELLANO, C/1ero JOSE MATA y el Dtgo. BRICEÑO MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas que se encontraban realizando patrullaje y que los pararon dos ciudadanos, manifestándole que en el centro comercial el Tamarindo de El Vigía se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, posteriormente fueron a buscar a los ciudadanos, los cuales se encontraban en una camioneta de color azul y cuando solicitaron realizarle una requisa se le encontró al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ en la petrina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80mm, procediendo a la detención de dicho ciudadano y pasándolo a la orden de la fiscalía del Ministerio público. 2.- Al folio 13 aparece acta policial donde se identifica a la persona que fue detenida. 3.- Al folio 18 aparece inspección realizada en la avenida 18 entre calle 9 de la avenida Bolívar frente a la Clínica San Juan, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida, donde fueron detenidas las personas involucradas en la presente causa. 4.- Al folio 19 aparece inspección realizada al vehículo donde se trasladan las persona imputadas, un vehículo marca ford clase ranchera, modelo galaxia 500 color azul, placa SBB-620. 5.- al folio al folio 22 aparece Experticia de Reconocimiento realizada a un arma de fuego, a tres balas de fuego calibre 9 mm, la cual le habían decomisado al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ. 6.- al folio 23 aparece memorando donde se deja constancia que el ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, no presenta registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida. De lo anteriormente narrado podemos observa que efectivamente el ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, es el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado por cuanto de las actuaciones se desprende y así lo manifiestan los funcionarios que al realizarle la requisa al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNÁNDEZ, se le encontró en su poder un arma de fuego el cual no pudo demostrar su propiedad hasta la presente fecha, ni portaba el carnet que lo autorizaba para portarlo, así mismo el imputado manifiesta en este acto que admite los hechos, o sea que reconoce que efectivamente a él se le decomisó el arma de fuego, e igualmente a la misma se le realizó la experticia correspondiente, por tales motivos considera quien aquí juzga, que al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ debe aplicársele la pena consagrada en el articulo 278 del Código Penal derogado, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes señalado considera quien aquí juzga que debe admitirse la acusación presentada por la Fiscal del ministerio Público en contra del ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo debe admitirse las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales son : EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de expertos del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-476 Y 9700-230-193, con lo que se demuestra la existencia: l.-Un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, calibre .380, serial 961328, acabado superficial de color gris, compuesta por un cañón de 80 milímetros de longitud, conjunto móvil o corredera, caja de los mecanismos, empuñadura conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos y dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si a la mencionada prolongación metálica a través de dos tornillos, posee su respectivo cargador, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía Siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de las Inspecciones Técnicas N° 306 Y 307, así mismo reconozcan sus firmas y contenido la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo donde se trasladaba el imputado. TESTIGOS: PRIMERO: Declaración del funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Sub-Inspector FRANCISCO ARELLANO, C/1ero JOSE MATA y el Dtgo. BRICEÑO MANUEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial N° 0467/05, de fecha 07 de Marzo del año 2005, así mismo reconozcan su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración del ciudadano: JONAS GALVIS, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.136, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector La Blanca, calle 12 de Octubre, casa N° 040 El Vigía Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, prueba pertinente útil y necesaria, a los fines que declare acerca de los hechos de los cuales fue testigo, ocurridos en fecha 7 de Marzo del año 2005, así mismo reconozcan su contenido y firma. DOCUMENTALES: LAS serán incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1° Y 2°, PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA cursante al folio 18 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA cursante al folio 19 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del vehículo en el cual se trasladaba el imputado.--------------------------
TERCERO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-193, cursante al folio 22 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del arma de fuego incautada en poder del imputado. --------------
MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los fines de que sea recabado por el tribunal que le corresponda conocer la causa, las cuales consisten: l.-Un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, calibre .380, serial 961328, acabado superficial de color gris, compuesta por un cañón de 80 milímetros de longitud, conjunto móvil o corredera, caja de los mecanismos, empuñadura conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos y dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si a la mencionada prolongación metálica a través de dos tornillos, posee su respectivo cargador, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas ha manifestado el ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ que admite los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente, este Tribunal observa que afectivamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 376 la potestad que tiene el Imputado de Admitir los hechos, después de admitida la acusación, presentada por el Fiscal del ministerio Público y que se le imponga la pena correspondiente, al respecto se observa para decidir sobre lo solicitado, que el delito imputado merece una pena de 3 a 5 años de prisión, o sea si sumamos lo dos extremos da una pena de 8 años, pero, si tomamos en cuenta el articulo 37 del Código Penal, establece que se debe aplicar el término medio entre las dos penas, o sea que la pena a aplicar es de 4 años, pero como el ciudadano imputado, ha admitido los hechos en los cuales no hubo violencia, ni se tratan de delitos contra el patrimonio público, ni delito contra la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se le debe rebajar al imputado la mitad de la pena ó sea que a los cuatro años de la pena por el delito cometido se le rebaja la mitad, o sea dos años, entonces la pena a aplicar es dos años, pero como el ciudadano Imputado no tiene antecedentes penales el Tribunal de conformidad con el articulo 74 del Código Penal le rebaja a la pena a aplicar de dos años, el tiempo de 6 meses, quedando en definitiva la pena a aplicar al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ en 1 año y seis meses, procediendo a enviar la presente causa de conformidad con el articulo 480 del COPP al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, el cual es quien en definitiva aplicara la pena, así mismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto el ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ por intermedio de su defensa ha solicitado que se le conceda la presentación que viene haciendo de 8 días a cada quince días, este Tribunal considera que debe declararse con lugar dicho pedimento. Por cuanto se encuentra a disposición de este Tribunal el arma de fuego incautada, la misma se acuerda remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para su destrucción correspondiente. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:-----------------------------
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus parte la acusación presentada en contra del ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula V-16.885.133, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-05-1985, natural de El Vigía, de ocupación obrero, hijo de ALBERTO RANGEL Y ANA TERESA HERNANDEZ, residenciado en la Pedeca, calle principal, casa s/n pasando el segundo reductor de velocidad, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado hoy articulo 277, de conformidad con el artÍculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una pena de 3 a 5 años, cometido en contra del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten en todas y cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, y guardan relación con la presente causa, como se indicó anteriormente.-------------------------
TERCERO: Se impone al imputado GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, la pena de un año y seis meses por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de lo cual admitió los hechos en la presente audiencia, de la forma en que se estableció anteriormente en el texto de la presente decisión.---
CUARTO: Se acuerda enviar al Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa que en definitiva decidirá al respecto. ------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se le concede al imputado la prorroga de presentación solicitada, de 08 días a 15 días, por los razonamientos anteriormente señalados ----------------------
SEXTO: Se acuerda enviar el arma de fuego a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas.----------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide, se fundamenta misma en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos anteriormente señalados. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°- 02, de este Circuito Judicial Extensión el Vigía. El Vigía a los 24 días del Mes de Octubre del año 2005.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ