REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 273-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002771
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 11 de octubre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis del acta policial de fecha 09-10-05, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, considera conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran llenos los extremos allí previstos pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible, y en este caso con un Arma de Fuego Tipo Pistola 9 mm, que de alguna forma hace presumir su participación en el hecho, en tal virtud se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación del imputado BLAS ENRIQUE CONVITA MONTILLA en el hecho que se le señala, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, para lo cual se ordena la remisión a la Fiscalía en su oportunidad legal.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es la que tiene que ver con los hechos ocurridos fecha 09 de Octubre del año que transcurre, los cuales son: “siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, de fecha 09-10-05, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, el Detective Jonathan Figuera, deja constancia en Acta de Investigación, que siendo aproximadamente la 01:40 am, se presentó ante ante ese despacho, comisión policial del Comando Las Virtudes, al mando del Cabo Segundo José Hernández, quien le informó que en la citada población en el sector Colón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, procediendo el funcionario a realizar llamada telefónica al médico que se encuentra de guardia, en la Medicatura Forense Dr. Mario Leal, siendo infructuosa la comunicación, igualmente realizó llamada al Agente Saúl Fernández, quien fue informado al respecto y se trasladó a la sede de ese cuerpo policial, procediendo el funcionario Jonathan Figuera a trasladarse en compañía de funcionarios Rubén Gutiérrez y Saúl Fernández, al sitio donde ocurrieron los hechos, donde al llegar al mismo, observaron sobre una superficie de tierra el que presentó las siguientes características, piel morena, de contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo liso, nariz perfilada, labios finos, cejas pobladas, portando de vestimenta un pantalón blue jeans, una chaqueta deportiva de color negro, una correa de cuero de color negro y una franela de color gris, practicándole una revisión logrando encontrar en el bolsillo posterior izquierdo de su pantalón, la cédula de identidad laminada, quedando identificado dicho cadáver de la siguiente manera: MORENO JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.550.118, quien al examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una en la región pectoral izquierda, otra en la región costal derecha y otra en la región media de la pierna derecha con fractura abierta, procediendo a fijar fotográficamente la posición del cuerpo, en el cual se observa un arma blanca, tipo cuchillo empuñado en su mano izquierda, la cual se fijó y se colectó, realizando un minucioso rastreo a fin de ubicar alguna otra evidencia, logrando observar adyacente al cuerpo, dos conchas calibre 9mm, las cuales fueron fijadas y colectadas, entrevistándose igualmente con moradores del sector, identificando a la ciudadana Rosa Albornoz de Toro, quien les manifestó que el día 08-10-05, se encontraba celebrando la inauguración de su vivienda y aproximadamente a las 11:00 de la noche, se presentó el sujeto de nombre José quien de manera grosera y altanera se introdujo en su vivienda en la misma, comenzó a insultar a los presentes y sacó a relucir un cuchillo el cual tenía guardado debajo de la chaqueta, empezó a romper los vidrios de las ventanas de la casa, así mismo le arrojó una silla a su sobrino de nombre Montilla Blas Enrique, el cual lo empezó a perseguir por los alrededores de la vivienda, amenazándolo que lo iba a matar, es cuando escuchó dos detonaciones, al momento de salir de la vivienda, se percató que su sobrino estaba sangrando en la mano derecha y al observar hacia el suelo, ve al sujeto de nombre Jesús extendido en el mismo empuñado en su mano izquierda un cuchillo, procediendo los funcionarios policiales a preguntar donde estaba su sobrino y ésta los condujo hacia el interior de uno de los cuartos de la vivienda y salió el ciudadano , quien hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Thunder, serial 461593, color negra, con cacerina para 17 balas, contentiva de seis balas calibre 9mm, quedando identificado como CONVITA MONTILLA BLAS ENRIQUE, quien manifestó a la comisión policial, que dicho sujeto lo correteó y se abalanzó sobre su integridad con un cuchillo , y le realizó un disparo con la intención de paralizarlo, siendo infructuoso, le accionó el segundo disparo que es el que presume que lo dejó inerte, procediendo los funcionarios a trasladar el cadáver al Hospital I de Caja Seca, y las personas presentes Villegas Toro José Gregorio, Toro Parra Elena del Carmen y Albornoz Toro Carmen Izmelia, a fin de tomarles entrevistas y puesto el detenido a la orden del despacho fiscal"
Asimismo, por existir suficientes elementos de convicción, entre ellos el acta policial de fecha 09-10-05, inserta al folio 03 de la presente causa, en donde se aprehende al imputado, acta del levantamiento del cadáver de fecha 09-10-05, inserta al folio 07 de la presente causa; cadena de custodia inserta al folio 08 de las evidencias incautadas y las entrevistas realizadas a los ciudadanos José Gregorio Villegas, Elena del Carmen Toro Parra, Rosa Albornoz de Toro y Carmen Izmelia Toro Albornoz, insertas a los folios 10 al 14 de la presente causa.
En este sentido, y a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, en aplicación de los principios procesales fundamentales del proceso acusatorio, entre ellos la presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el estado de Libertad, establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, este Tribunal acuerda imponer al imputado BLAS ENRIQUE CONVITA MONTILLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, es decir, las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima José de los Santos Moreno

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado BLAS ENRIQUE CONVITA MONTILLA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.085.775, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 20-12-55, Sargento Mayor de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Sub Comisaría N° 17 de Nueva Bolivia, residenciado en Las Virtudes, Urbanización La Coromoto, calle principal, casa N° 80-54, hijo de Mercedes Cónvita de Montilla (v) y de José Macario Albornoz (v), teléfono 0271-4152226, de 49 años de edad; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE DE LOS SANTOS MORENO (OCCISO)., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista sen el artículo 256 Ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima José de los Santos Moreno.


JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ