REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 07 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 266-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001585
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, en su carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 9 de Abril de 2001, mediante denuncia del ciudadano AL KOUNTAR EL YARAMANE TALAL, de nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la Cédula N° E-81.481.317, quien manifestó “que había dejado estacionada su camioneta Pick-up, Marca; Ford, Modelo: F-150, Año 1991, Placa 412-XES, ENTRO A UN Local Comercial y cuando salió ya no estaba en ese lugar.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible, sin embargo no existe en la causa alguna otra evidencia que de alguna manera pudiera llegar a la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por el Delito de Robo Agravado en perjuicio de AL KOUNTAR EL YARAMANE TALAL, de nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la Cédula N° E-81.481.317. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________