PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003960
ASUNTO : LP11-S-2004-003960


En la presente causa la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-09-1996, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica, que personas desconocidas, quienes se identificaron como miembros de la Guerrilla Colombiana, se llevaron al ciudadano RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.289.124, residenciado en la Urb. Lago Sur, avenida Arapuey, casa N° 31-B, El Vigía, Estado Mérida y a su acompañante, ciudadano RAMON IGNACIO MONTILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.471.229, residenciado en Caño Seco II, casa s/n, La Blanca, Estado Mérida; en momentos en que se encontraba arribando a su Hacienda Las Delicias, ubicada en el sector Aroa, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Rojo y Blanco, placas 283-XSB. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cursa en el presente expediente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, los cuales fueron debidamente experticiados bajo el N° 9700-062-ST-751, en fecha 20-12-1996, concluyéndose que son auténticos y de curso legal en el país (folio 119). Dicha cantidad se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, enviada según Memorando N° 9700-062-0178, de fecha 10-01-1997, por el C.I.C.P.C Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en relacióna la Investigación Penal N° E-702.470, instruida por uno de los delitos contra La Propiedad.
Ahora bien, hasta la presente, no consta en las actuaciones que conforman la causa, que persona alguna, incluyendo a las propias víctimas, hayan requerido o acreditado la propiedad de los mismos, y ante tal circunstancia se ordena el comiso de los mismos, colocando la mencionada cantidad a la orden del Ministerio de Finanzas.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación y por no surgir suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho cometido; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ y RAMON IGNACIO MONTILVA MOLINA, supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las Víctimas de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el comiso de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales deberán ser colocados a la orden del Ministerio de Finanzas. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de ejecutar lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)
Abg.__________