PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002700
ASUNTO : LP11-P-2005-002700


Por recibido escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA RIVAS y SUSAN COLINA, actuando como representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 1, 6, 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, antes de la reforma; este Tribunal observa:

En fecha 21-02-05 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano JACOBO AGUILAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.651.462, residenciado en Aguas Colorado, casa N° 142, a tres casas de la cancha, Sector Agua Colorada, Municipio Sucre del Estado Zulia; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual señaló entre otras cosas que el 28-12-04 le arregló una cava al ciudadano HELIODORO INFANTE, por la cantidad de 270.000 bolívares, y el día 15-01-05 llegó éste manifestando que la cava se había dañado, por lo cual se dirigió hasta la residencia de HELIODORO INFANTE, con sus herramientas de trabajo valoradas en 700.000 bolívares, y que luego de chequearle la cava, HELIODORO INFANTE le informó que se le había dañado el motor, procediendo éste a esconderle sus herramientas, y que se trasladó hasta la Prefectura donde fueron citados. Llegado el día, HELIODORO INFANTE llevó las herramientas ante el Prefecto, quien le manifestó que tenía que arreglar la cava, darle un año de garantía, y que sus herramientas estaban decomisadas hasta que arreglara la cava.
Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que el ciudadano HELIODORO INFANTE, al tomar las herramientas de trabajo de JACOBO AGUILAR CHIRINOS, a la fuerza, en razón a que éste no le reparó en su totalidad la cava, se consuma el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, antes de la reforma, el cual en principio es un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal en su último aparte, de la siguiente manera: “Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del COPPP. Así mismo, se ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los ciudadanos HELIODORO INFANTE y JACOBO AGUILAR CHIRINOS. En caso de no ser localizado este último en mención, por la inexactitud de la dirección, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano HELIODORO INFANTE, por carecer de dirección específica donde localizarle, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados. Cúmplase.


LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG.