REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001327
DECISIÓN No. : 442 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20.11.1993, al tener conocimiento de la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad, según Oficio No. 199, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, con el cual le remite a su orden a los ciudadanos ISILIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 10.235.455, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente y RAMON ERASMO VARGAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.022.769, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente, quienes son sindicados por el ciudadano FREDDY OMAR RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.640.376, residenciado en Caño Jabón, Vía panamericana, Estado Mérida, de haberle hurtado objetos de su propiedad y dinero en efectivo, del establecimiento La Tasca City, ubicado en la Población de Mucujepe, Estado Mérida.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal (1964), el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Que habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del señalado hecho punible (20.11.1993) hasta la presente fecha (10.10.2005), un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS y (08) OCHO MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos ISILIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 10.235.455, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente y RAMON ERASMO VARGAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.022.769, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente (1964) en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.640.376, residenciado en Caño Jabón, Vía panamericana, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nº ____________________________.-


Conste / Sria.