REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000066
ASUNTO : LK11-P-2002-000066

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: LUIS ALBERTO MENDOZA, por este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figura en este proceso como acusado LUIS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.678, nacido en fecha Quince (15) de Marzo de 1964, soltero, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Andrés Contreras y Sofía Mendoza, de ocupación Vigilante, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 3, casa N° 1-64, El vigía, Estado Mérida; quién fue debidamente representado por la defensora pública, ABG. LEDY PACHECO y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la Abogado: HORTENSIA RIVAS, Fiscal Comisionada; y como víctima el ciudadano: WILMER CARRERO VELAZCO.
SEGUNDO: Al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.678, nacido en fecha Quince (15) de Marzo de 1964, soltero, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Andrés Contreras y Sofía Mendoza, de ocupación Vigilante, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 3, casa N° 1-64, El vigía, Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el Delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Lesiones Simples causadas al ciudadano: WILMER CARRERO VELAZCO, quien denunció tal hecho, ante la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2001, indicando que como a la una y treinta minutos de la madrugada, cuando salía del negocio Tasca El Palacio, lugar donde labora, ya que habían cerrado el mismo, en ese momento cuando se desplazaba por el frente del Supermercado Patria, observó que pasaba un señor que le dicen Enrique la Burra y le gritó para bromearle, diciéndole “… epa Enrique y la Burra…”, en ese momento el Vigilante que trabajaba en la Arepera Mis Mil Sabores, quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco, le gritó que dejara a ese señor tranquilo, y el ciudadano WILMER CARRERO VELAZCO le dijo que “…dejara de ser sapo y metido…”, y siguió caminando cuando adelantó como a tres (03) metros estaba frente a la Tienda REX, sintió un disparo y se vio ensangrentado, corriendo como a diez (10) metros, luego no pudo correr más y cayó al piso, momento este en el que una amiga de nombre Sandra quien pasaba por el sitio le ayudó y le llevó al Hospital. El reconocimiento médico legal de fecha 12.09.01, suscrito por el Doctor Pedro Gasperi Uzcátegui, Forense Superior, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Vigía Estado Mérida, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que la víctima presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores.
TERCERO: Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SUBDELINA BOLIVAR, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.678, nacido en fecha Quince (15) de Marzo de 1964, soltero, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Andrés Contreras y Sofía Mendoza, de ocupación Vigilante, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 3, casa N° 1-64, El vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 278 antes de la Reforma del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER CARRERO VELAZCO y EL ESTADO VENEZOLANO, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quién impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado LUIS ALBERTO MENDOZA, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en el Artículo 37 antes de la Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece la extractividad de la Ley, y los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, en esta Audiencia el acusado LUIS ALBERTO MENDOZA, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Tres (03) años, contado a partir del Diecinueve (19) de Junio de 2002, durante el cual debe residir en su actual dirección, vale decir, en el Barrio el Carmen, calle 3, casa N° 1-64, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; y no mudarse sin notificar al Tribunal tal circunstancia. Así mismo, el acusado se comprometió a permanecer en su actual empleo y no poseer o portar armas fuera de las horas de su jornada laboral y de los lugares en que la efectúa. Igualmente, el Tribunal aprobó oferta de reparación, presentada por el Acusado de autos, consistente en cancelarle a la Victima la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo), equivalentes a los Gastos Médicos que la Victima efectuó como consecuencia de las lesiones que sufrió; comprometiéndose el Acusado a efectuar el pago de dicha cantidad en Dos (02) cuotas por la misma cantidad de Setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,oo) cada una. Por último, el Acusado quedó sometido durante el lapso de Tres (03) años, al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: Consta a los folios162 y 166 de la presente causa, Actas de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2002 y Diez (10) de Septiembre de 2002, respectivamente, en las que se evidencia, que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA hizo entrega al ciudadano WILMER CARRERO VELAZCO, la cantidad convenida en la Audiencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, como Oferta de Reparación equivalente a los Gastos Médicos que la Victima efectuó como consecuencia de las lesiones que sufrió; demostrando que se dio cumplimiento a una de las condiciones impuestas por este Tribunal al Acusado, cuando se Otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Consta al folio 178 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, suscrito por la delegada de prueba, Abg. Mayela Josefina Balza Oliveros, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en el cual señala que el acusado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas concluyendo que “…este Ciudadano acudió a su primera entrevista en fecha 10-07-02, cumpliendo a cabalidad con todas las entrevistas de seguimiento fijadas, tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba. En cuanto al área de Régimen de Prueba, durante el lapso de sus presentaciones observó buena conducta, culminó en el nivel de supervisión mínimo con progresividad buena…”.
SEXTO: Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el Acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, el Tribunal en su oportunidad acordó tal Suspensión por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 antes de la Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; Código éste que en su Artículo 39, estable “… El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado…”. La Suspensión Condicional del Proceso se otorgó en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece la extractividad de la Ley, y los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se acogió este Tribunal.
En tal sentido observa quien aquí decide que estando ante un caso de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los cuales el primero es sancionado de conformidad con el Artículo 418 antes de la Reforma del Código Penal, con una pena de arresto tres a seis meses; y el segundo de los delitos sancionado de conformidad con el Artículo 278 antes de la Reforma del Código Penal, con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional. Siendo el primero de los Delitos el que acarrea la pena correspondiente mas grave, y siendo su término medio de cuatro meses y quince días, tiempo éste que ha excedido desde que se otorgó la suspensión condicional del proceso, pues desde el día Diecinueve (19) de Junio de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a Tres (03) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días; y por cuanto las partes manifestaron no tener objeciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa; así mismo el acusado ha cumplido con las condiciones que se le impusieron, el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido así se decidió.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 318 numeral 3° ejusdem. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS