REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000255
ASUNTO : LP11-P-2005-000255


Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del imputado REINER QUINTERO GUERRERO, mediante el cual solicita de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 265 ejusdem, que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que su defendido ha estado privado de su libertad desde el 23 de marzo de 2005, fecha ésta en que se inició la causa, la cual se sigue por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y tomándose en consideración que el juicio ha sido diferido en cinco oportunidades, lo que genera un retardo procesal y un gravamen irreparable a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal)
De lo cual podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado en la audiencia oral de calificación de flagrancia, por el Tribunal de Control No. 06 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que el delito imputado al investigado en el presente caso es el de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a ello a la presente fecha no se ha materializado la preclusión de los lapsos que prevé en Código Penal Adjetivo para la vigencia de la medida de coerción personal y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública del imputado Reiner Quintero Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud, cuando hace referencia a que en la presente causa se ha diferido el juicio en cinco oportunidades, generando un retardo procesal y un gravamen irreparable a su defendido, el Tribunal observa que la audiencia de juicio oral y público no se ha realizado dentro del plazo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue diferida en diversas oportunidades por circunstancias imputables -en su mayoría- al representante del Ministerio Público y a la defensa de los imputados Gisela del Carmen Noguera y Levis Níger Torres Cárdenas, inclusive falta de comparecencia de la defensa de los mismos, por lo que el retardo procesal al cual hace referencia la defensa no es imputable al Tribunal, quien oportunamente ha fijado día y hora para la realización del mismo y en las oportunidades que se realizó el diferimiento de las mismas, fijó día y hora para su realización.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del imputado REINER QUINTERO GUERRERO, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma . Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________
CONSTE. SRIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS