TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, tres de octubre del año dos mil cinco (2005).-------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 03-2000
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) y sus vueltos este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------
El presente proceso se inició en razón a la denuncia formulada por la madre del niño INFORMACIÓN OMITIDA, quien señala a los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, como lo autores del abuso sexual sufrido por su hijo el día 20 de marzo del año 2000, en la casa de habitación del niño, ubicada en la urbanización Carlos Gainza, calle 2, casa nº 40, El Arenal, estado Mérida. La referida ciudadana adujo que los adolescentes habían penetrado a su hijo, vía anal, en repetidas oportunidades.----
En fecha 21 de marzo del año dos mil, al niño se le practicó un examen médico, que evidenció un orificio anal amplio, con característica de infundibuliforme (…) “compatibles con la introducción de objeto duro y romo o del pene en erección en forma reiterada” (F.15) ( subrayo nuestro). ---------------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que la acción está prescrita por haber trascurrido cinco (5) años y cinco (5) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal..----------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.----------------------------------------
Conforme con la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante de proceder a realizar el cálculo para dictar el sobreseimiento por el transcurso del tiempo, este Tribunal pasa a evaluar si está acreditado el hecho objeto del proceso:
Obra inserta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones la entrevista sostenida con el niño INFORMACIÓN OMITIDA, quien afirma haber sido objeto de penetración sexual oral y anal; atribuyendo tal actuación a INFORMACIÓN OMITIDA; afirmación que goza de aptitud probatoria para crear certeza acerca de la comisión del hecho, toda vez que se encuentra circundada de otros elementos que la corroboran, a saber: el examen médico, practicado al niño al día siguiente de los hechos, en el que se informa que su ano presenta las características de un órgano, por el que se han introducido objetos romos o el pene en erección y la declaración de la madre del niño ( f.16), quien dice haber visto cuando de su casa salía el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, el día en que ocurrieron los hechos.---------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (20-03-2000) hasta el día de hoy han trascurrido mas de cinco (5) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.

Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 375 del Código Penal sancionado en las gacetas oficiales Nº 5.494 extraordinaria del 20 de octubre de 2000 y Nº 915 del 30 de junio de 1964, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo nomen iuris es VIOLACION; que siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-----------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos INFORMACIÓN OMITIDA; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos a cuyo favor opera la prescripción, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.--

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

Abg. Arlenis Lara Galavis.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº________________


La Secretaria-