REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.198.146, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JUANA MARÍA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 7740, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.763.873, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARÍA JUANA MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En escrito de fecha 09 de octubre de 2003 (folios 5 al 7), la abogada María Juana Maldonado, apoderada judicial del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, ubicados en la Pedregosa Mérida, prolongación de la calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael Municipio Libertador del Estado Mérida, adquiridos según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha 05 de junio de 1998 bajo el Nº 21 y 05 de junio de 1998 bajo el Nº 22, ambos del tomo 32, protocolo primero, fundamentándose en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Expresa la opositora que, según el artículo 585 ejusdem, nuestro legislador exige para decretar las medidas preventivas dos extremos: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y señala jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2000, en la que la Sala considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar los artículos 585 y 588 ejusdem, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: 1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y 2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Señala la opositora que en el presente caso, el demandante no presentó ningún medio probatorio que acredite la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto al examinar la documentación presentada por la demandante, los hechos probados con tales instrumentos son los siguientes: 1) Que por documento registrado en fecha 21 de mayo de 1996, María del Rosario Vega de Colina, adquirió una extensión de terreno en la Aldea la Pedregosa por compra que hizo a Manuel Enrique Benítez Molina y otros. 2) Que por documentos registrados el 05 de junio de 1998, bajo los números 21 y 22, tomo 32, le fueron vendidos estos lotes a su representado Jesús Urribarri. 3) Que el 10 de marzo de 1999, la actora de manera unilateral, distribuyó en lotes el terreno que había comprado, parte del cual ya había vendido entre ellos a la causante de su representado Celinda Paz Castillo. Manifiesta que fuera de tales hechos ciertos, solo existe la afirmación de la actora, de haber sido despojada por su mandante de dos lotes de terreno y su pretensión de que le sean devueltos, acompañados por un plano topográfico que ella mandó a hacer y no aparece firmado por nadie ni acompañado de ningún otro medio de prueba.

En cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante pretende acreditarlo con un justificativo evacuado extrajuicio, en el cual los declarantes simplemente afirman que su mandante está tratando de vender los inmuebles, por lo que surge la pregunta, según la parte demandada: De ser cierto este hecho representará esto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo? Indica la apoderada del demandado que dado el carácter real de la acción intentada, como es la reivindicación, no puede haber el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la sentencia antes indicada afirma que la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se halle el bien de quien se trate y por tanto el único daño temido en el caso sub - iudice estaría representado por un acto de disposición del accionado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada, finalmente expone la parte demandada que por las razones y fundamentos señalados, se opone a la medida de prohibición dictada por el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2002 y comunicada al Registrador respectivo por oficio Nº 7170 – 296 de fecha 21 de mayo de 2002.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indica que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre, estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo sus razones y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y evacuen pruebas. En virtud de la oposición hecha por la parte demandada y por mandato del precepto alegado anteriormente comentado, la incidencia con motivo de la oposición formulada, quedó abierta a pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 144), la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.
Segunda: Ratificación de los testigos Manuel Vale, Osnaldo Brown, Jorge Monestirole, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la de Mérida y civilmente hábiles.

En escrito de fecha 20 de octubre de 2003 la parte demandante promovió como complemento las siguientes pruebas:

Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.
Segunda: Declaración testimonial de los ciudadanos: José David Gutiérrez, Milagros María Carrillo y Yobeida del Carmen Albarrán, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil.

De la parte demandada – opositora:

De los autos se desprende que la parte demandada Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien se opuso a la medida decretada por el Tribunal, no promovió prueba alguna.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fechas 14 y 21 de octubre de 2003 (folios 145 y 147), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.

Las actas procesales no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna que sea objeto de valoración y por consiguiente, dicha promoción es desechada por este sentenciador. Así se decide.

Segunda: Ratificación de los testigos Manuel Vale, Osnaldo Brown, Jorge Monestirole, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, comisionado al efecto, los testigos que figuran como declarantes en el justificativo evacuado por ante el Notario Público de la ciudad de Mérida, rindieron declaración a los fines de su ratificación, así:

El día 27 de octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano Osnaldo Alexander Smith Brown, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.066.970, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, ratificó el justificativo que le fuera presentado y señaló que cuando estaba en Desarrollo Urbano de la Alcaldía llegó la señora María del Rosario a poner una denuncia acerca de unas modificaciones que había sufrido los inmuebles. Presente en dicho acto, la abogado María Juana Maldonado, apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien respondió en la siguiente forma: Que conoce a Jesús Ángel Urribarri, porque fue a hacerle una inspección en el inmueble de la señora María del Rosario y estando allí reunidos se lo presentaron, siendo esa inspección a mediados de 2001. Expresó que el señor Urribarri es de estatura media, moreno claro y contextura gruesa y lo ha visto una sola vez y no sabe si este tiene otros bienes. En la reunión que señala había mucha gente y duró, más o menos como unas tres horas, no conversando con el señor Urribarri para nada. Indicó que para aquel tiempo, era él el encargado de hacer las inspecciones catastrales y que no conoce a Aníbal Jiménez. El testigo manifestó que la inspección levantada, queda asentada en una planilla para que el jefe de ellos, calcule los impuestos municipales y que la inspección la hicieron sobre dos inmuebles, no conversando con el señor Urribarri.

La ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, por parte del testigo anteriormente señalado, en criterio de este Juzgador, tiene pleno valor probatorio, en virtud de haber sido rendida por persona que para el momento de los hechos, se desempeñaba como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida y por lo tanto, tiene pleno conocimiento de los hechos que aquí se averiguan. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho testimonio por no ser contradictorio consigo mismo y ser rendido por persona de credibilidad, este sentenciador le confiere pleno valor. Así se decide.

En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano: Jorge Luis Monestirole, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.663.884, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindió por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 y agregó que parte del terreno que está reclamando la señora María del Rosario Vega de Colina, se hizo una bienhechuria de una cabaña denominada San Ramón y la señora le ha insinuado al señor Urribarri, que la demuela porque esta entorpeciendo en el terreno de ella. Estando presente la apoderada judicial de la demandada, abogado María Juana Maldonado, esta pidió al Tribunal que desestime lo agregado por el testigo en el acto, puesto que no tiene relación con los hechos contenidos en la declaración del justificativo, que es objeto de la ratificación. A continuación la apoderada de la opositora, le formuló al testigo las siguientes repreguntas, las cuales fueron contestadas así: Que es técnico universitario en informática, trabaja por su cuenta y a veces trabaja con bienes y raíces para ganar comisión y no le ha vendido inmueble alguno a María del Rosario Vega. Que conoce al señor Urribarri de vista o por referencia por la inmobiliaria García Contreras, que lo puso en contacto con ese señor, telefónicamente una vez y lo conoce por referencia a través de la inmobiliaria. Manifestó desconocer si el señor Urribarri posee otros bienes, solo sabe de esos inmuebles que estaba vendiendo y conoce a la señora Rosario Vega de Colina, desde hace un tiempo y que estuvo interesado en una propiedad que ella le ofreció para que se la vendiera, pero nunca llegaron a un acuerdo y a ella le ayudaba en trabajo de oficina, en pasar por computadora nóminas de pago y a arreglar la computadora y la señora le paga por horas trabajadas y estos trabajos los hace en la vivienda de ella. Dijo conocer solo de referencia a Aníbal Jiménez por la inmobiliaria García Contreras y fue en la inmobiliaria donde le dijeron que Urribarri estaba vendiendo los inmuebles a Aníbal Jiménez.

A la ratificación del justificativo de testigos y declaración rendida por el testigo anteriormente señalado, este Tribunal, le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la misma no es contradictoria consigo misma ni con otra declaración rendida. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que los demás testigos promovidos por la parte demandante no se hicieron presentes por ante el Juzgado comisionado a rendir declaración.

Para resolver sobre lo planteado, este Tribunal observa:

Se ciñe la controversia en la oposición que hace la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial, sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien alega en su escrito de oposición que el demandante no presentó ningún medio probatorio que acredite la presunción grave del derecho que se reclama y en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante pretende acreditarlo con un justificativo fuera de juicio, en el que los declarantes simplemente afirman que su mandante está tratando de vender los inmuebles.

Al folio 02 del cuaderno de medidas corre agregado auto del Tribunal, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de propiedad del demandado, y en él, el Tribunal para decretar la misma, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizó los recaudos acompañados al libelo de la demanda, expresando lo siguiente:

“Procede a analizar los recaudos acompañados al libelo de los que se desprenden, a través del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida y en el que declararon testigos hábiles en derecho, que el demandado está adelantando gestiones para vender los inmuebles objeto del juicio, con lo cual existe riesgo manifesto (sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así mismo, habiendo sido analizados los documentos públicos, por los cuales la demandante adquirió cinco (05) lotes de terreno, donde se haya ubicado lo reclamado por ella; lo que corresponde a las ventas hechas de dichos lotes y los documentos por los cuales adquirió el demandado de autos, que demuestra el derecho reclamado, determina que se encuentran llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles…”.

Para decretar la citada medida cautelar, este Juzgador tomó en consideración que los recaudos acompañados por la demandante en su libelo, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Procesal, el cual establece que las medidas cautelares las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir de que exista un peligro grave, de que sea imposible ejecutar la sentencia cuando esta se produzca, ante la imposibilidad de la existencia jurídica del bien en la propiedad del demandado y, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y que constituya igualmente prueba del derecho que se reclama, es decir que se acompañe la documentación correspondiente que demuestre la titularidad de los derechos que pretende tener el demandante, sobre la cosa objeto de litigio. Al efecto, la demandante acompañó al libelo, para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en el cual los ciudadanos Manuel Vale, Osnaldo Brown y Jorge Monestirole, rindieron declaración, en la cual manifestaron, con diferencia de palabras, conocer suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Rosario Vega de Colina y al ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien está tratando de vender los inmuebles nombrados y que se los ha ofrecido al ciudadano Aníbal Jiménez y que los anuncios de venta aparecen en el diario frontera y también en la página de Internet www.tucasa.com y también les consta que la inmobiliaria García Contreras es gestora de dicha venta.

Lo declarado por los testigos mencionados, ante el órgano competente, lo cual fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, por los ciudadanos Osnaldo Brown y Jorge Monestirole, no habiendo sido desvirtuados sus dichos, ante las repreguntas que le fueran formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, sirvieron en parte para decretar la medida solicitada. Asimismo habiendo sido debidamente analizados los documentos públicos acompañados al libelo de demanda, como lo fueron, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 18, tomo V, protocolo primero, en el cual la demandante da en venta a la ciudadana Celinda Paz Castillo de Rodríguez, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la prolongación de la Calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael en la Pedregosa Mérida, con lo cual se demuestra que dicho lote de terreno fue propiedad de la demandante y posteriormente fue dado en venta al ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 22, tomo 32, con lo que se determina que él hoy demandado Jesús Ángel Urribarri, adquirió un lote de terreno que originariamente fuera propiedad de la demandante. Igualmente según documento registrado en la misma oficina en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 21, tomo 32, la ciudadana Celinda Paz Castillo, da en venta al demandado de autos un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una cabaña, denominada la “Luisana”, de la misma ubicación que la anterior, lote de terreno que igualmente fue propiedad de la demandante, de quien fue adquirida, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº 19, tomo V, protocolo primero, quedando así demostrado el requisito exigido por la Ley en cuanto a invocar el derecho que se reclama, es decir que los documentos analizados anteriormente son prueba del derecho reclamado, por parte de la demandante.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, acerca de los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, se dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad de fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva… estableció lo que sigue: ´en consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…`.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad...”

(Jurisprudencia de Ramírez & Garay, junio 2005, Tomo 223, páginas 618 a 620).

Con fundamento en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, en los recaudos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y en virtud de la amplia discrecionalidad que la ley concede al sentenciador en éstos casos, al considerar que para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene con todos sus efectos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, ubicados en la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida y DECLARA IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la oposición a dicha medida realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada María Juana Maldonado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada – opositora.
Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS.