REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil cinco.-

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 19 septiembre de 2.005, en el expediente signado con el N° 6644, cuya carátula dice DEMANDANTE: LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO. DEMANDADO: ALICIA ADRIANA MONTIEL RAMIREZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, mediante la cual devuelve la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, en su condición de parte actora en el presente juicio, en razón de que no indicó domicilio procesal, siendo imposible su localización. El Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20 de octubre de 2.004, con motivo de la decisión dictada en el Expediente Nº 2442, de la cual este Juzgado se permite transcribir parcialmente dicho fallo:

(...Omissis...) “Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, que en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda señaló la dirección de la empresa demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales (Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 11-1, Los Palos Grandes, caracas), sin embargo, se evidencia que en reiteradas ocasiones durante el referido juicio, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, pues se trasladó a la dirección indicada y allí se le informó que los representantes de la empresa no se encontraban por cuanto la empresa se había mudado para la ciudad de Valencia, por lo que se evidencia que la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal fue empleado en diversas oportunidades durante el juicio y la prenombrada empresa no acató tales actuaciones en su oportunidad, ni aportó otro domicilio procesal.
Asimismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado Superior, consignó el 6 de noviembre de 2.003, diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación a la hoy accionante de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 25 de junio de 2.003.
Siendo, así la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.
Por otra, parte, la Sala observa que el accionante denunció que la notificación practicada de la decisión accionada, se realizó en la cartelera del tribunal sin que se dejara transcurrir los diez (10) días de despacho, previstos en la ley para que se reanudara la causa, y una vez vencido el mismo comenzará a correr el lapso para interponer los correspondientes recursos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta sala que en el caso de autos se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que el término para ejercer la apelación es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, en virtud de ello no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el accionante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del mismo Código, por lo que tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.
Por tanto concluye la Sala, que en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, en consecuencia debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Llovera Giliberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA), contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2.003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación”.

Ahora, bien, en el caso en comento la parte actora no indicó el cambio del domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda. En consecuencia, por imperio de lo previsto en los artículos 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 eiusdem, este Tribunal acogiendo el citado criterio jurisprudencial por analogía, en aras de evitar la paralización de las causas y en pro de la celeridad procesal considera procedente la notificación de la parte demandada mediante un (1) cartel que será fijado en la sede del Tribunal, haciéndole saber a la parte interesada que una vez que conste en autos la fijación del mencionado cartel, comenzará a discurrir el lapso legal para interponer los recursos que considere procedentes en derecho; y precluido que sea el mismo el Tribunal declarará firme dicha decisión con todos los efectos legales conforme a derecho. Líbrese el respectivo cartel.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libró cartel de notificación. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-