LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial según auto de admisión obrante al folio 59, juicio que por nulidad de venta fue incoado por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SUESCÚN RANGEL, titular de la cédula de identidad número 7.647.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.258, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.007, de igual domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.613, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar, la parte actora entre otros hechos narra los siguientes: A) Que en fecha diecisiete (17) de mayo del 2001 su representado JOSE GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, tuvo conocimiento pleno de las ventas de los derechos y acciones que le corresponden a su padre ciudadano Daniel Suescun Arismendi, conjuntamente con él de cuatro (4) lotes de terreno con sus mejoras sobre los mismos, ubicados dentro del área urbana de la ciudad de Mérida, según planilla sucesoral Nº 710-A, de fecha 19 de julio de 1.990 que se acompaña marcado con la letra “B”, que el referido ciudadano Daniel Suescun Arismendi, le hiciera al ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, siendo dichos terrenos propiedad del expresado vendedor, conjuntamente con su difunta cónyuge, ciudadana Maria Evangelista Sulbarán de Suescún quien falleció ab-intestato el día 10 de noviembre de 1.998, legitima madre de su representado, por lo que este hereda todos los derechos y acciones que le pertenecieron a su madre en vida en la parte correspondiente, conjuntamente con su padre o cónyuge Daniel Suescun Arismendi. B) Que los terrenos descritos son los siguientes: El Primero: Ubicado en el sitio denominado los Corredores, hoy día Barrio La Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, con una extensión de seis (6) metros de ancho por treinta y seis (36) metros de largo y su mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, distinguida con el Nº 1-4, cuyos linderos son: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de José R. Dávila, LADO DERECHO: Terrenos que son fueron de Ramón Marquina; LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de natividad Marquina; Y POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de la sucesión de José R. Dávila. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del 2.000 marcada con la letra “C”, anotado bajo el Nº 21. El Segundo: Ubicado en el Barrio El Amparo, jurisdicción de la Parroquia Milla, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de cuatro (4) metros , con el Río Milla, que separa avenida Los Chorros; POR EL FONDO: También en cuatro (4) metros; POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de diez (10) metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Vitoria Rojas; POR EL LADO DERECHO: Igualmente en una medida de diez (10) metros con terrenos propiedad de Daniel Suescun Arismendí, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 26 de mayo del 2.000, anotado bajo el número 24, tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado “D”. El Tercero: Ubicado en el sitio denominado Llano de los Corredores, hoy día Barrio La Providencia, Jurisdicción de la Parroquia Milla, con una extensión de seis (6) metros de ancho por diecisiete (17) metros de largo y mejoras consistentes en una casa con pisos de cemento, techo de asbesto y paredes de bloque, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con propiedad de Natividad Marquina; POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de la Universidad de los Andes; POR UN COSTADO: Con terrenos de Daniel Suescun Arismendi; Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de José Félix Rivas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida , en fecha 26 de mayo del 2.000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 20, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, según documento marcado “E”. El Cuarto: Ubicado en el Barrio El Amparo, jurisdicción de la Parroquia Milla del Estado Mérida con una extensión de dieciséis (16) metros de ancho por diecisiete (17) metros de largo, cuyos linderos son: POR EL FRENTE Y/U OESTE: El Rió Milla que separa la avenida los Chorros; POR EL FONDO U ESTE : Una calle; POR EL NORTE O LADO IZQUIERDO: Con terreno qUe son o fueron de Pedro Vitoria Rojas ; POR EL SUR O LADO DERECHO: Con terreno que son o fueron de Rafael Quintero Avendaño, separa cerca de alambre. Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador de Mérida, de fecha 26 de mayo del 2.000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20, Protocolo Primero, del Segundo trimestre, marcado “F”. C) Que los precios de venta de los referidos inmuebles son los siguientes: El primero por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo); El segundo por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo); El tercero por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), el cuarto por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dando un monto total por las cuatro ventas de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000.oo), suma esta que es insignificativa tomando en cuenta la ubicación de los inmuebles dentro del plano urbano y aunado a que las ventas fueron hechas recientemente, por lo que los precios no se corresponden con el valor de tales negociaciones y citó los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil . D) Que los inmuebles valen más de lo estipulado en las ventas y de conformidad a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, las hace objeto de nulidad. E) Que nunca hubo entrega efectiva de dinero ni por cheque, pagares, bonos, certificados por parte del comprador VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, al vendedor DANIEL SUESCÚN ARISMENDI y eso también las hace nulas y/o viciadas de nulidad, que mucho menos tal efectivo fue recibido por su mandante y tercero. F) Que hubo violencia física y moral por el comprador contra el vendedor, además del engaño, dolo y manipulación contra un anciano, con más de ochenta años (80) de edad, enfermo físico y emocionalmente de cuyos vicios se valió el comprador para estafarlo haciéndole creer que todavía le pertenecen. G) Que el ciudadano DANIEL SUESCÚN ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 677.724, domiciliado en la ciudad de Mérida, jubilado de la Universidad de los Andes, mayor de edad, legitimo padre de su mandante único hijo y vendedor de todos los derechos y acciones de los cuatro (4) bienes inmuebles antes descritos sufre de demencia senil, por tal motivo se le lleva ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al Sr. Daniel Suescun Arismendi un proceso de interdicción con el número de expediente 17.343, marcado”G”. H) Que el ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, compró los inmuebles valiéndose de la incapacidad del Sr. Daniel Suescun Arismendi. I) Citó criterios jurisprudenciales. J) Fundamentó la demanda en los artículos 404, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.146 del Código Civil, artículos 15, 16, 360 y 558 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y artículo 26, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 51 y 81 de la Constitución Nacional. K) Que se esta en presencia de una nulidad de los contratos de compra- venta de los derechos y acciones que hizo el ciudadano Daniel Suescun Arismendi a su mandante JOSE GOLFREDO SUESCUN SULBARAN. L) Que demanda al ciudadano VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: En que los cuatro (4) documentos de ventas sean declarados NULOS totalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por estar viciadas de consentimiento del vendedor por la violencia física y moral ejercida sobre el mismo, además de la inexistencia del precio por no ser real y verdadero, de la no entrega efectiva del dinero y por el estado de demencia senil que padece el vendedor siendo el consentimiento un requisito esencial y exigible para la validez para tales negociaciones, citó los artículos 1.141 y 1.142 numeral 2º del Código Civil. LL) Estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo. M) Solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar los mencionados derechos y acciones objeto de las ventas de conformidad a los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil. N) Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. O) Citó la dirección del demandado de autos y anexó jurisprudencia del Tribunal Supremo marcada “H” e “I”.
De los folios 11 al 58 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Consta al folio 64 citación del demandado de autos.
Se infiere al folio 67 diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual solicita reponer la causa al estado de citación.
Se puede constatar al contenido del folio 70 poder especial otorgado por el demandado de autos a los abogados en ejercicio NÉSTOR ABREU MONTILLA Y HUGO J. ROVAS OZARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.693 y 42.297, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.808 y 8.031.429 respectivamente.
Obra de los folios 72 al 75 escrito de cuestiones previas aducidas por la parte demandada en la que señalan: La cuestión previa señalada en el numeral 2, del articulo 346 referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la falta de cualidad e interés de demandante para intentar la acción incoada artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de artículo 1142 de Código Civil “El contrato puede ser anulado: por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
Corre inserto de los folios 78 al 80 decisión de este Tribunal en la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Se evidencia del contenido de los folios 81 al 84 escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas.
Consta a lo folios 87 y 88 escrito de pruebas consignado por la parte demandada respecto a la incidencia cuestiones previas.
Al folio 89 riela auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Del contenido del folio 90 al 101 consta decisión emanada por este Juzgado en la cual se declara: Sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando que no existe ilegitimidad en la persona del actor ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada respecto a la falta de cualidad o falta de interés del actor y se aclara que la cuestión previa interpuesta carece de apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 106 al 115 escrito de contestación al fondo de la demanda en la cual entre otros hechos se señalan los siguientes: 1) Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación del demandante, respecto a que el ciudadano Daniel Suescun Arismendi vendió a su poderdante los derechos y acciones que no le pertenecían, puesto que se puede probar de los contratos de compraventa realizados por el mencionado ciudadano que éste vendió a su representado la totalidad de los derechos y acciones vale decir equivalente al 75% del valor de los derechos y acciones que le pertenecían y que el actor es propietario actual del 25% restante. Además que de los bienes objeto de la compraventas cuya nulidad se solicitó, solo pertenecen a VICTORS HUGO ALBORNOZ RAMIREZ el 75% de los derechos y acciones sobre los mismos. 2) Que rechazan, niegan y contradicen de que en las ventas cuya nulidad piden, nunca hubo entrega efectiva de dinero. 3) Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante en su condición de comprador haya hecho uso de violencia física y moral contra el vendedor. 4) Que rechazan, niegan y contradicen la afirmación del demandante de que el precio pagado por cada una de los derechos y acciones es insignificante. 5) Que rechazan, niegan y contradicen la infundada afirmación del accionante respecto a la nulidad de los documentos agregados ya que los mismos evidencian cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 1141 y en consecuencia no pueden ser anulados de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil que él improcedentemente invocó. 6) Que niegan, rechazan y contradicen las infundadas afirmaciones del demandante en cuanto a que el consentimiento del vendedor estuvo viciado por error excusable. 7) Que el demandante a todo evento actúa con falta de cualidad e interés jurídico actual para intentar y sostener la acción de nulidad incoada. 8) Que rechazan, niegan y contradicen el monto estimado de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,oo) ya que se está en presencia de una solicitud de declaración de nulidad de contratos de compraventa y no del cobro o cumplimiento de una obligación. 9) Que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN no tiene cualidad ni interés para proponer ni sostener la demanda de nulidad de venta incoada contra su poderdante ya que carece de la condición de comprador o vendedor, no prueba su condición de tercero interesado, no es tutor, ni curador, ni representante legal del vendedor, es decir no prueba el carácter y requisito de ley para poder intentar una acción de nulidad, que ademas tampoco están probados en autos la violencia, dolo, engaño, coacción contra el vendedor. 10) Señalaron su domicilio procesal.
Consta a los folios 123 y 124 escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Obra de los folios 125 al 128 escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Del contenido de los folios 169 y 170 riela escrito de impugnación de pruebas suscrito por la parte actora.
Obra al contenido de los folios 172 y 173 decisión del Tribunal a través de la cual declara procedente las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Indican los folios 174 al 176 auto de admisión de pruebas producidas por ambas partes.
Consta de los folios 188 al 210 despacho de pruebas de la parte actora.
Al vuelto del folio 213 corre auto fijando para informes.
Se evidencia al folio 219 auto de reposición de la causa al estado en que el alguacil proceda efectuar la citación librada en fecha 24 de marzo de 2.003 al ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ para que absuelva posiciones juradas al ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, dejando sin efecto las actuaciones que rielan del folio 213 al 217.
Se puede constatar al folio 220 diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual apela contra el auto inferido al folio 219.
Corre inserto al folio 224 auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto.
Del folio 229 al 240 se infiere resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
Al contenido del folio 264 al 267 corre escrito de informes producido por la parte actora, no se evidencia en autos informes producidos por la parte demandada.
Del análisis de los folios 270 al 271 riela escrito de observaciones suscrito por la parte demandada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM: La presente demanda contentiva del juicio que por nulidad de venta fue incoado por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SUESCÚN RANGEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ, toda vez que el accionante tuvo conocimiento de las ventas de los derechos y acciones que le correspondían a su padre Daniel Suescún Arismendi, conjuntamente con él, de cuatro lotes de terreno, que el señor Daniel Suescún Arismendi vendió al ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, terrenos estos que eran propiedad del mencionado vendedor conjuntamente con su cónyuge ya fallecida María Evangelista Sulbarán Suescún, ventas que fueron efectuadas por sumas insignificantes lo que según el demandante de conformidad con los artículos 1141 y 1142 las hace nulas y porque tal dinero nunca fue entregado al vendedor ya que es comprobable el vicio del consentimiento por existir violencia física y moral ejercida por el comprador en contra del vendedor, éste último, persona vieja o anciana, enferma física y emocionalmente, con más de 80 años de edad, fácil de engañar, estafar y manipular quien además sufría de demencia senil, aprovechándose el comprador de la amistad que tenía con el vendedor, razón por la cual demanda al ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ por la nulidad de las cuatro ventas de los inmuebles que identifica en el libelo de la demanda.
Por su parte el accionado, en el acto de la contestación de la demanda, a través de apoderados judiciales planteó de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de interés en el demandante JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN para intentar y sostener la acción de nulidad interpuesta mediante acción de nulidad de varios negocios jurídicos o contratos de compra venta.

SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: La parte demandada ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio NÉSTOR ABREU MONTILLA y HUGO J. RIVAS IZARRA, interpuso como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés del demandante JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN para intentar y sostener la acción de nulidad interpuesta contra el accionado, ya que el mismo pretende mediante la acción judicial intentada, la nulidad de los negocios efectuados, a través de cuatro contratos de compra venta válidamente realizados entre DANIEL SUESCÚN ARISMENDI (vendedor) y VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ (comprador).
El referido punto previo lo fundamentan con base a las siguientes alegaciones:

1.- El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y que el mismo puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; de tal manera que cualquier persona que tenga un interés actual para interponer la nulidad de un contrato jurídico puede ejercitar su acción pero siempre y cuando tenga el mencionado interés.

2.- A lo expresado se agrega que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1144 y 1145 del Código Civil, se puede evidenciar que para poder interponer la acción de anulación, la misma puede ser incoada por los incapaces para contratar y que los que siendo capaces hubiesen dado su consentimiento, pero como consecuencia de un error excusable, o bien que pudiera ver sido producto de la violencia o por dolo, toda vez que estas personas son las que directamente pudieran haber resultado perjudicadas por el vicio; de tal manera que sólo las partes son las que tienen la facultad para interponer la nulidad de contratos.

3.- El artículo 1.348 del Código Civil, le niega la acción al menor que haya incurrido en maquinaciones o medios dolosos, ocultando su minoridad ya que no puede alegar la misma con la finalidad de obtener la nulidad de un contrato que maliciosamente ha firmado y aún cuando un sector de la doctrina faculta a los herederos de la parte para intentar la acción, sin embargo, tal situación siempre se ha prestado para que los herederos traten de desconocer las negociaciones efectuadas por sus progenitores.

4.- Independientemente del interés procesal actual que debe tener la parte actora, sin embargo, el legislador procesal ha establecido la falta de interés procesal en las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de procedimiento Civil”, tomo 1, Págs. 92 a la 94, enseña que:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica (…)”. Ahora bien, con respecto al interés sustancial el referido autor expresa que “el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legitimo”.

5.- El artículo 1145 del Código Civil consagra que: “la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho o del inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal puede oponerse por todos aquellos a quien interese.”. Con relación a lo establecido en la citada norma sustantiva, en cuanto a la emancipación las personas que pueden intentar la anulación en orden a lo previsto en el artículo 392 del citado Código, puede formularse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes y con respecto a la interdicción, las personas que pueden solicitar la nulidad de los contratos celebrados por el entredicho, son el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste. Ahora bien, el articulo 1.347 ibidem, establece las obligaciones de los menores en cuanto a la nulidad. Es más, el articulo 1.145 eiusdem, señala que la persona capaz de obligarse no puede oponer la capacidad del menor, del entredicho o del inhabilitado con quien ha contratado, mientras que la incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condena penal puede oponerse por todos aquellos a quien interese.

6.- En cuanto a la acción de nulidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años y se refiere fundamentalmente a los casos de violencia de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de actos de los menores; de tal manera que existe unanimidad tanto en la doctrina nacional como en la extranjera que consagran como solución que el comprador luego de conocido el hecho de que su vendedor no era el verus dominus de la cosa vendida, puede intentar la correspondiente acción de nulidad, sin que sea necesario que deba esperar a sufrir una evicción de éste último, y explica el artículo 1.352 del referido texto legal que no se pueda hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

7) Que en orden a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al proponer la demanda como actor, sin probar su condición ni tener interés jurídico actual, en concordancia con el artículo 1142 del Código Civil, que establece que para ser anulado el contrato son las partes vendedor o comprador quienes tienen la titularidad de la acción y el demandante ni es vendedor ni es comprador ni tampoco se identifica como tercero interesado, por lo que carece de cualidad de interés para intentar la acción. Con relación al precitado artículo 1142 del antes mencionado texto legal, el mismo establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicio en el consentimiento y en el caso bajo análisis no está demostrada o comprobada la incapacidad legal de que hubiese sufrido el de cujus DANIEL SUESCÚN ARISMENDI o que se hubiesen producido vicios en el consentimiento, ni tampoco se probó en el iter procesal que el consentimiento hubiese sido dado por un error inexcusable, o que por que para firmarle tales ventas le hubiese arrancado el consentimiento con violencia o lo hubiese sorprendido por dolo, por lo tanto, los contratos no pueden ser objeto de nulidad más aún, cuando el demandante JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN no intervino en las ventas de los inmuebles a que se hace referencia en la demanda.

8) Que además, de acuerdo al artículo 1146 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1142 del referido Código, se establecen como regla general que quien ejerce la acción de nulidad es quien tiene la legitimación activa, es decir, debe ser quien sea parte del contrato de que se trate y puede evidenciarse que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN no es parte, ya que no suscribió ninguno de esos contratos de compra venta ni como vendedor ni como comprador por lo que carece de interés legítimo actual para intentar la demanda de nulidad de los contratos ya que en ningún caso la nulidad puede ser interpuesta por un tercero, salvo que pruebe el interés legítimo para ello, como es el caso del acreedor hipotecario.

9) Por otra parte agrega el demandado en su punto previo como defensa de fondo, que el accionante se identifica como hijo único del vendedor e invoca como fundamento de su acción el artículo 404 del Código Civil que establece que el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste (del entredicho), pueden intentar la anulación de actos ejecutados por el entredicho y el demandante también alega que el vendedor DANIEL SUESCÚN ARISMENDI sufre desde hace tiempo de demencia senil que según explica es una enfermedad de degeneración progresiva que lo ha conllevado a la pérdida total de la memoria y que el artículo 404 del Código Civil, tal como lo señala el demandado requiere del decreto de interdicción provisional dictado por un Tribunal según lo establecido en el artículo 403 eiusdem. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el indicado punto previo a la sentencia del mérito y lo hace en los términos siguientes:

A) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

B) En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por nulidad de contrato, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

1) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
2) la legitimación; y
3) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aún cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aún cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

C) Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.


D) Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que los dos puntos previos con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada que conforma un litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora; y así debe decidirse.
En orden a todas las consideraciones que anteceden y con vista a las alegaciones de las partes y los criterios doctrinarios antes señalados, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para determinar que efectivamente debe prosperar la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio y en el de los demandados para sostenerlo, en orden a las previsiones legales contenidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al prosperar el referido punto previo a la sentencia del mérito, el Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, sin que sea necesario el análisis de las demás actas procesales, ni la valoración de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en su oportunidad legal, ya que hacerlo sería tanto como incurrir en una ociosidad procesal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo formulada por los abogados NÉSTOR ABREU MONTILLA y HUGO J. RIVAS IZARRA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, planteada en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por lo que se declara la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio de nulidad de venta, intentado por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SUESCÚN RANGEL, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda que por nulidad de venta de cuatro inmuebles y que fue interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN SUESCÚN RANGEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido el demandante se le condena en las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.

ACZ/SQQ/ds.-