REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 escrito de solicitud, producido por la ciudadana FLOR ELVA ORTIZ VIUDA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.202, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 14.107.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.136 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita la rectificación de acta de defunción del causante HECTOR DE JESÚS QUINTERO CERRADA. Consignando al folio 02 Copia certificada del acta de defunción del causante HECTOR DE JESÚS QUINTERO CERRADA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, al folio 4 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR ELVA ORTIZ VIUDA DE QUINTERO, al folio 5 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR DE JESÚS QUINTERO CERRADA y FLOR ELVA ORTIZ VIUDA DE QUINTERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Al contenido del folio 7 consta auto de entrada de la presente solicitud, donde se le exigió a la solicitante la consignación de la copia certificada de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 02 de febrero de 2.004, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, donde se le exigió a la parte solicitante la consignación de la copia certificada de su partida de nacimiento, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte solicitante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.





ACZ/SQQ/lvpr.-