JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

El presente procedimiento se inició por escrito recibido en fecha 05 de octubre de 2005, presentado por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, por medio del cual interpuso acción de amparo constitucional.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005 (folios 72 al 75), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal constitucional, ordenó la notificación de los accionantes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CAREMN RAMOS GAVIDIA, o a sus apoderados judiciales, abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENADAÑO, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA o MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un día que se les concedió como término de distancia de venida, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, en el sentido de que indicaran contra quien obraba el amparo, es decir, nombre, apellido y domicilio, así como indicar cuales son las garantías constitucionales violadas.

Librada la correspondiente boleta se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución, dejara la misma en el domicilio procesal indicado por la parte accionante.

En fecha 11 de octubre de 2005, el coapoderado actor, abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, diligenció solicitando copias simples de los folios 71 al 78. En nota al pie de la referida diligencia inserta al folio 79, de la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del día y la hora en que fue presentada dicha diligencia, por lo que considera esta juzgadora que con tal actuación, la parte actora quedó notificada tácitamente de dicha decisión. Por tal razón, desde el momento en que se dejó constancia en autos de tal actuación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas más el término de la distancia concedido, para que la parte accionante procediera a efectuar la corrección ordenada.

El día 13 de octubre de 2005, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, el prenombrado abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, oportunamente consignó con diligencia, escrito que obra a los folios 81 al 85 mediante el cual reformuló totalmente la solicitud de amparo interpuesta procediendo a corregir las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo primitiva.

En dicho escrito contentivo de la solicitud de amparo, que riela a los folios 81 al 85 del presente expediente, los quejosos, bajo el intertítulo “LOS HECHOS EN LOS CUALES TIENE SU FUNDAMENTO LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en síntesis exponen lo siguiente:

Que sus representados son integrantes de la sucesión del común causante GINES RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-684.993, según se evidencia de la copia de la declaración sucesoral, inserta al expediente Nº 0814 y certificado de solvencia Nº 00270 del SENIAT.

Que de la mencionada declaración, en el numeral 2º, entre los bienes del activo patrimonial, se declaró una finca para agricultura y cría, denominada “El Mango”, ubicada en la aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos lotes de terreno, que conforme a los documentos originales, se alinderan así: PRIMER LOTE: Por la cabecera, cerca de alambre que separa terrenos de Francisco y Pastor Pérez, Teodora Hernández, Darío Rangel, sucesión Rojas, sucesión Rangel Avendaño, sucesión Pérez, camino real y una quebrada; por el pie, cerca de alambre separa terrenos de la sucesión de Arquímedes Avendaño y la quebrada Santa Rosa; por un costado, la quebrada “El Cardón” y terrenos de Loreto Rangel separa cerca de alambre y vallado de piedra; por el otro costado, un callejón seco y terrenos de Blas Pérez, separa cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: Ubicado adyacente al anterior, cuyos linderos son: Por la cabecera, con el camino vecinal Hato Viejo-Santa Rosa; por el pie y costados derecho e izquierdo, con terrenos de Elio y Manuel Fernández. Que estos dos lotes fueron unificados por el causante GINES RAMOS y conforman hoy una sola unidad productiva, quien en vida, estaba al frente de la administración y producción de la misma.

Que a su muerte, al frente de la producción y administración continuó su viuda DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, madre de sus representados, hasta el mes de abril del año en curso, cuando los integrantes de la sucesión realizaron la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado causante, mediante una permuta autenticada ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 28.

Que la señora DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS junto con su hijo CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, reunieron a los trabajadores de la finca, a fin de hacerles saber, que en adelante, la finca quedaba bajo la exclusiva propiedad de los hermanos CARLOS ENRIQUE, RICHARD GREGORI y MORAIMA, en ese momento se solicitó de uno de los obreros que allí laboraba, ciudadano ERNOLDO FERNANDEZ ROJAS, que hiciera entrega de tres vacas y cuatro becerros que estaban bajo su cuidado, a fin de colarle el nuevo hierro, y éste se negó a entregarlos, alegando que antes que se encargaran nuevos administradores, debían pagarle sus servicios como obrero, que según él, eran diez años, como la señora Dorila compartía la administración con el señor Ginés, le indicó que eso no era cierto, que su trabajo no iba más allá de cinco años y, que además, él no era encargado de la finca, como lo pretendía, sino que cada uno de los obreros que allí laboraban respondían de sus labores, que en todo caso, si no quería trabajar con sus hijos, viniera a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le calcularan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el mencionado trabajador no hizo entrega del ganado y sólo manifestó que consultaría con su familia antes de entregarlos.

A renglón seguido, los apoderados judiciales, expresaron que en fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano Carlos Enrique Ramos, quien tiene su domicilio en Urbanización “La Trinidad”, sector “La Pedregoza”, recibe una carta de citación de la abogada Delia Pernía, quien le indica que debe comparecer a su escritorio, ubicado en la ciudad de Mérida, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial Juan Pablo II, oficina 1-9, el día 10 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m., a fin de tratar “hechos relacionados. Finca de Aricagua. Trabajadores: Ernoldo Fernández y Carmen Rojas de Fernández”, expresando que igualmente indicaba: “…De no comparecer me veré en la imperiosa necesidad de acudir a los Organismos: Agrarios-Rurales.-“; su representado ocurre a solicitar los servicios profesionales de su escritorio jurídico y, que efectivamente, el día de la cita comparece el abogado Orlando Enrique Peña a imponerse del asunto al cual se refería la citación: Indica la abogada que los señores Carmen Rojas y Ernoldo(sic) Fernández están reclamando se le paguen sus prestaciones sociales correspondientes a diez años ininterrumpidos de trabajo y que desean se les pague haciéndoles entrega de la mitad de los terrenos de la finca y una casa pequeña que se encuentra dentro de la misma propiedad. Se le indicó que se impondría al señor Carlos Ramos de lo solicitado y se planificó una reunión posterior.

Que el 25 de mayo de 2005, su representado Carlos Enrique Ramos recibe una citación de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Estado Mérida, se le cita a una reunión conciliatoria para el día 07 de junio de 2005. Que ese día comparecieron el citado y el abogado Orlando Enrique Peña, se les impuso de la reclamación de los ciudadanos Ernoldo(sic) Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández, en la cual indicaban que desde hacía más de un año, Carlos Enrique Ramos les había manifestado que “deben desalojar” la finca de Aricagua, que el propietario de la finca “falleció hace aproximadamente dos años y que supuestamente había quedado encargado el señor Carlos Ramos quien los quería “sacar sin arreglarles nada”, que por tal razón solicitaban que se citara para que “les solucione el problema planteado”; en el transcurso de la reunión la Procuradora indicó que se esperaría que el Instituto Nacional de Tierras expidiera un informe que se había solicitado, igualmente se hizo énfasis en que “las partes se comprometen a consignar copia del mencionado informe a los fines de que se fije nuevo acto conciliatorio” (las negrillas, comillas y subrayado de este párrafo son del texto copiado)

Que el miércoles 15 de junio del año en curso, su representado ocurrió a las oficinas del INTI donde le indican que el informe ya se había levantado pero se estaba procesando ante la Oficina Central en Caracas para que se resuelva sobre la permanencia solicitada por Carmen Rojas de Fernández y Eroldo Fernández y se le hace entrega del expediente para que se imponga de sus actas, que al revisar se encontraron(sic) con una serie de irregularidades e incongruencias.

Que ante esa situación, presentaron un escrito en el cual le hacen ver a ese Instituto que en ese expediente se ha violado el derecho al debido proceso e indicaron algunos de los elementos con los cuales se contaba para una defensa, pero que no hubo ningún pronunciamiento.

Seguidamente, los actores continúan expresando que …en la finca de Aricagua, los ciudadanos Arnoldo(sic) Fernández y Carmen Rojas de Fernández, penetraron a la finca y comenzaron a cambiar cercas, a contratar obreros para realizar limpieza de potreros y fomentar siembras en diversos sitios de la finca, impidieron a sus representados introducir a la finca unas nuevas reses que adquirieron, y alegan ue en el INTI se les autorizó. Que ante tal situación, una vez más ocurrieron al INTI a fin de solicitar copia certificada de todas las actas que integran el expediente; se informara, si ese Despacho había ordenado a la reclamante la ocupación de la finca y de la casa principal; y, se oficiara al Prefecto de Aricagua, a fin de indicarle que no es de su competencia autorizar una ocupación; pero que tampoco se dictó providencia alguna.

Continúan exponiendo que, sus representados realizaron la tramitación para el Registro de la finca ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y obtuvieron el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, como se evidencia de constancia de fecha 09-03-2005, vencida el 09-09-2005 y actualmente se tramita su prórroga, en la cual se dejó constancia que la finca tenía certificación de que existía producción de café, cambur y caña y también uso agrícola de doble propósito.

Que ninguno de esos argumentos ha sido tomado en cuenta por el INTI, pues, al igual que violaron el derecho al debido proceso a sus representados al no ordenar ni siquiera notificarlos del procedimiento que se había abierto, menos aún, citarlos para que ejercieran su derecho de defensa, igualmente, le han violado el derecho a la tutela efectiva, pues no se han pronunciado sobre ninguno de los hechos alegados.

Que ante la total indefensión de sus representados, los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo(sic) Fernández, impunemente y violando el derecho de propiedad, se han apoderado de la finca, están realizando todo acto de violencia, agrediendo física y verbalmente al ciudadano Albino Fernández Díaz, promitente comprador de la finca, a quien ya sus representados habían puesto en posesión de la finca, dañando sembradíos, han arrancado el café verde y destrozando cercas; ante todos estos hechos, como puede observarse ciudadano Juez de las copias que se anexan han actuado tanto el ciudadano Prefecto de Aricagua como la Sub-Comisaría Policial Nº 3 de Aricagua, sin resultado positivo alguno para sus representados, debido a que los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo Fernández se mantienen en la finca.

Razón por la cual, acuden para solicitar se tutele efectivamente el derecho de propiedad de sus representados y el derecho al debido proceso, los cuales fueron violados por los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo Fernández y por la Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Mérida.

Señalan como agraviantes a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNANDEZ y ERNOLDO FERNANDEZ, como invasores; a los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, JOSE HUGO MOLINA, MARIA MASCARELL SANTIAGO, DOMENICO UCELLO y ANA DELGADO, quienes se desempeñan como Coordinador General, Jefe de Area Técnica, Jefe del Area Legal, Jefe de la Oficina de Registro Agrario y Jefe del Area de Riego y Conservación de suelo, respectivamente, en la Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Mérida.

Que los mencionados ciudadanos suscribieron el acta de apertura de expediente de declaratoria de permanencia, sin notificar a sus representados para la defensa de sus derechos y para que pudiesen presentar pruebas que demostraran la propiedad y productividad de la finca.

Por otra parte, señalan como agraviados a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA.

Que los derechos constitucionales (garantías constitucionales) violadas a sus representados son:

1º) Derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º) Derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3º) Derecho a acceder a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4º) Derecho a recibir oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5º) Derecho a la protección contra la confiscación de bienes, establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PROTECCION JUDICIAL SOLICITADA

Seguidamente, en el petitorio, los quejosos solicitan lo siguiente:

“PRIMERO: Se ordene la reposición del procedimiento administrativo contenido en el expediente ORT-MER CR Nº 026 del INTI, a efectos de que se dicte un nuevo auto de apertura de expediente y se notifique a mis representados para que se presenten las pruebas que se crean menester; e igualmente que esa dependencia indique a los solicitantes que deben de abstenerse de realizar actos de disposición sobre la finca, sus productos o sus muebles.

SEGUNDO: Se oficie a la Sub Comisaría Policial Nº 3 de Aricagua y a la Prefectura de Aricagua, a fin de que se proceda a resguardar el derecho a la propiedad de mis representados y se ordene a los ciudadanos ERNOLDO(sic) FERNANDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNANDEZ, abstenerse de realizar trabajo alguno dentro de la finca El Mango, lote La Casota de Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida y que se permita la utilización de la fuerza pública, si es necesario, en virtud de la agresividad de los mencionados ciudadanos”.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 10 de octubre de 2005, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

En virtud, de que la competencia en materia de amparo constitucional es de eminente orden público, y como tal puede ser examinada y declarada su falta de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional, a que se contrae las presentes actuaciones, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano José Manuel Matos San Juan, contra el presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, ciudadano Wilfredo Ramón Silva, estableció doctrina vinculante respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra la jurisdicción agraria, en los términos siguientes:

"A la luz de los razonamientos que inspiran el fallo parcialmente transcrito,
considerando -como expresara más adelante el mismo- que «el acceso a la justicia
a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para
lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en
muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél
donde ocurrieron los hechos», y atendiendo a la conformación actual de la
jurisdicción especial agraria, debe entonces esta Sala verter las consideraciones
precedentes, sobre el supuesto específico de las acciones de amparo constitucional
interpuestas en contra de la Administración Agraria, en la forma siguiente:
1. En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las
prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala
mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amando Mejía). Esto es, se interpondrá
directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el
territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que
esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.
2. Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que
se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá
optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente
por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en
cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de
derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el
Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la
forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional
Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido
artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.
3. Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco
existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la
acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor
jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de
modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta
obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.
4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el
control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la
consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados
Superiores Regionales Agrarios. "

En este mismo sentido, en fallo de fecha 22 de octubre de 2004, la Sala
Constitucional del tribunal Supremo de Justicia expreso lo siguiente:
"En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de
noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido,
estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales
Superiores Regionales Agrarios para el c onocimiento, en primera instancia, de las
impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo
siguiente:
"Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el
conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con
ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,
incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las
expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho
común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes
agrarios”.
De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo
constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere
ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son
competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en
primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios,
tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-
02, caso: Pedro Emilio Pares; 15-8-02, caso: Aldina Bresnik de Páez y otros). Así se
decide.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el conocimiento de la causa corresponderá, en razón del
territorio, al Tribunal de primera instancia agraria del lugar donde ocurriere el hecho,
acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En el caso concreto, los hechos
denunciados se habrían producido en el Estado Portuguesa.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la causa en primera
instancia correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara que comprende la jurisdicción del Estado
Portuguesa. No obstante, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “cuando los hechos, actos u
omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la
garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de
Primera Instancia, se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien
decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de
Primera Instancia competente”. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa
al tribunal de derecho común, cual es un Juzgado de Primera Instancia con
competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
fundamento en el artículo 9 de la Ley especial y, una vez que éste decida sobre la
misma, la remita al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara para que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la
posibilidad de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho
tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que,
conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe
conocer en primera instancia. Así se decide. (Cfr., en el mismo sentido, s S.C. n° 932
de 09.08.00).

Igualmente, debe señalarse que, en sentencia del 20 de febrero de 2004, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina vinculante según la cual "en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquel que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción inconstitucional". En efecto, en dicho fallo se expreso al respecto lo siguiente:

"Por otra parte, esta Sala ha determinado igualmente, que en caso de no haber
Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo
efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal
con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta
obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en
amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál
haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el
Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que
pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en
el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
No obstante lo anterior, la Sala considera que en los casos en que la acción de
amparo haya sido propuesta ante un tribunal incompetente por la materia, éste
deberá remitirla a aquél que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad
en la cual se materializa la infracción constitucional, ya que la competencia
excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, se justifica para garantizar el acceso a los órganos
jurisdiccionales, en los casos en que no sea posible acudir ante el juez competente
por razones de su ubicación geográfica y por razones de urgencia, para evitar que la
lesión denunciada se agrave o devenga en irreparable. Ello así, cuando el justiciable
ya ha acudido a un órgano judicial a solicitar la tutela constitucional y éste declina la
competencia para conocer de la acción impetrada, la causa debe remitirse al órgano
jurisdiccional que resulte competente, aun si éste no tiene su sede en el lugar donde
ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud de amparo, a fin
de preservar el régimen competencial regular consagrado en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que al ser el asunto planteado
de naturaleza administrativa y estar dirigida la acción propuesta contra de una
mancomunidad formada mediante acuerdo celebrado entre los Municipios del Estado
Nueva Esparta para la prestación de un determinado servicio público municipal, según
lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a los
razonamientos expuestos, resuelve que el tribunal competente para conocer de la
acción propuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se
decide."

Esta Juzgadora, de conformidad con lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la Jurisprudencia vinculante contenida en las sentencias citadas anteriormente, en consecuencia, en atención a dicha jurisprudencia procede este Tribunal a determinar si es o no competente para conocer, en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional propuesta, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional deducida en el caso presente, se constata que en la misma se denuncia como a graviantes a dos particulares, es decir, los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNANDEZ Y ERNOLDO FERNANDEZ y a un ente administrativo agrario, concretamente, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Mérida, por órgano de los funcionarios de la misma, ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, JOSE HUGO MOLINA, MARIA MASCARELL SANTIAGO, DOMENICO UCELLO Y ANA DELGADO, quienes se desempeñan como Coordinador General, Jefe de Area Técnica, Jefe del Area Legal, Jefe de la Oficina de Registro Agrario y Jefe del Area de Riego y Conservación de Suelos, respectivamente, de dicha Oficina, a quienes los accionantes le imputan la violación de sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso, como consecuencia de supuestas "irregularidades e incongruencias" ocurridas en un procedimiento administrativo seguido en su contra por los prenombrados ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNANDEZ Y ERNOLDO FERNANDEZ, ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por derecho de permanencia sobre el predio rústico que se identifica en la solicitud de amparo.

Así las cosas, resulta evidente que el ámbito material en el cual se produjeron las supuestas lesiones constitucionales, es en el administrativo agrario, puesto que las actuaciones que las originaron ocurrieron en el curso de un procedimiento administrativo agrario y se les imputa parcialmente al ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta legislación especial.

Por otra parte, debe señalarse que, según los términos de la solicitud de amparo, el ámbito espacial en que supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pues allí se siguió el procedimiento administrativo agrario en referencia; tiene su sede la Oficina Nacional de Tierras de marras, e igualmente se encuentran domiciliados los presuntos agraviados.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, por aplicación de la doctrina vinculante establecida en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, no es este Tribunal el material y territorialmente competente para conocer de la acción constitucional propuesta en el caso de autos, sino el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. Sin embargo, es de advertir que, por cuanto dicho Tribunal se encuentra distante de la ciudad de Mérida, lugar en que supuestamente se produjeron las lesiones constitucionales que motivaron la acción de amparo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el referido fallo vinculante, también son competentes para conocer, en primer grado, de dicha acción cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con sede en la referida ciudad de Mérida, pues los mismos son los competentes en materia de derecho común en el lugar en que supuestamente se produjeron las lesiones constitucionales.

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE, por razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENADAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CAREMN RAMOS GAVIDIA y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual por distribución se le atribuya el presente expediente, a quien este Tribunal considera competente para conocer, en primer grado, de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez que decida la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la envíe en consulta al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, para que complete la primera instancia. Debe advertirse que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, queda a salvo la posibilidad de que los accionantes soliciten al Tribunal de Primera Instancia, a quien se le atribuya por distribución la presente causa, la remisión de la misma al mencionado Juzgado Superior Agrario.

En consecuencia, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor de turno. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, ellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la presente decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2940
Ragb.-