JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de octubre de dos mil cinco.


195º y 146º

Vista la solicitud de que se decrete medida de embargo preventivo, formulada en el libelo de la demanda, que obra a los folios 1 al 4 pieza principal, por el demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se
ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra
quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o
establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles,
el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador
público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del
correspondiente Certificado de Solvencia”.

Del análisis de la norma precedentemente transcrita, observa el juzgador que para decretar el embargo preventivo solicitado se debe constituir una garantía suficiente y, en virtud de que la parte solicitante ha demandado por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.540.000,00), fija como caución el doble de la demanda más las costas procesales, es decir, la caución es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 57.080.000,00), más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%), es decir, OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.562.000,00), que sumadas da un total de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.642.000,00), siendo esta la caución que ha de otorgar la parte solicitante, ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Abrase cuaderno de medidas y encabécesele con el presente decreto. Así se decide.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2936.-
amf.-