REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 2840

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante Escrito de Ofrecimiento Real de Pago efectuado por el ciudadano JOSÉ RAÚL MORA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.034.830, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.329 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.584, del mismo domicilio y civilmente hábil. Dicho escrito fue admitido por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995). En el mismo auto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección de habitación del oferido, ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez, dirección esta suministrada por el oferente. Consta al folio quince (15) de fecha veinticinco (25), acta de constitución del Tribunal en el domicilio del oferido, con el objeto de practicar la Oferta Real de Pago decretada por el Juzgado. En dicho acto el Tribunal notifica de su misión al ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez, parte oferida en la presente causa, quien a su vez manifestó que no aceptaba la Oferta de Pago por cuanto requería del asesoramiento de su Abogado. Al folio dieciséis (16) riela Poder Especial Judicial, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano José Raúl Mora Dugarte a los Abogados en ejercicio Carmen Cecilia González y Orlando José Ortiz, identificados en autos. Al folio dieciocho (18) de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), corre auto del Tribunal donde se señala que por cuanto la parte oferida no aceptó la oferta real de pago realizada en fecha veinticinco (25) de abril del mencionado año, es por lo que de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se ordena el depósito de la cantidad de dinero dada en calidad de oferta real de pago y se nombra como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela. Al folio veintitrés (23) riela auto del Tribunal, el cual expresa que verificado como se encuentra el depósito de la cantidad de dinero dada en calidad de ofrecimiento real de pago, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 de la Norma Civil Adjetiva se ordena la citación del demandado a fin de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. Al folio veinticuatro (24) y vuelto corre inserta boleta de citación sin firmar por parte del demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal. Al folio veinticinco (25) riela diligencia del oferente, en la cual solicita se libre cartel de citación. Al folio veintisiete (27) consta auto del Tribunal donde acuerda la citación por carteles del oferido. Al folio treinta y tres (33) el oferente, por medio de diligencia, solicita al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte oferida. En auto que riela al folio treinta y cinco (35), el Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA. Al folio treinta y nueve (39) riela diligencia de la parte oferente, en la que solicita al Tribunal revise el procedimiento a seguir en los Juicios de Oferta Real y Depósito, ya que no se tomó en cuenta que el oferido se encontraba a Derecho a consecuencia de que el ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez se encontraba presente en el acto de oferta realizado por el Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 822 de la Norma Civil Adjetiva; por lo anterior concluye el oferente que no es procedente todo lo actuado después que se consigna en autos la boleta del oferido y por ende solicita al Tribunal que por cuanto el mismo no hizo oposición ni promovió pruebas, entre a sentenciar en la presente causa. A los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) corre inserto auto del tribunal donde niega tal solicitud y ordena librar los recaudos de citación al prenombrado defensor judicial. Al folio cuarenta y seis (46) corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte oferente, constante de un (1) folio útil. Al folio cuarenta y siete (47) riela auto de admisión de pruebas en lo que se refiere a las promovidas por la parte oferente. Al folio cincuenta y uno (51) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia al folio quince (15) de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), acta de constitución del Tribunal en el domicilio del oferido, con el objeto de practicar la Oferta Real de Pago decretada por el Juzgado. En dicho acto el Tribunal notifica de su misión al ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez, parte oferida en la presente causa, por cuanto el mismo se encontraba presente, quien a su vez manifestó que no aceptaba la Oferta de Pago por cuanto requería del asesoramiento de su Abogado. De lo anterior se desprende que el ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez se encontraba presente en el acto de ofrecimiento real llevado a cabo por el Juzgado. Ahora bien, el artículo 822 del Código de procedimiento Civil señala: (…omissis…) “…Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a Derecho para la secuela del procedimiento…” (…omissis…) De lo expuesto se concluye que el ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Ramírez, parte oferida, desde el mismo momento en que se efectuó el acto de ofrecimiento real por parte del tribunal, se ENCUENTRA A DERECHO para los demás actos del procedimiento establecido en estos casos y mal podría librarse una boleta de citación, puesto que se estaría en contravención del Principio de la Citación Única, establecido en el artículo 26 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado no efectuó en su momento procesal oportuno alguna oposición contra la validez del mencionado ofrecimiento real de pago. Ahora bien, el acto en el cual el acreedor expone las razones y alegatos que tenga contra la validez de la oferta y depósito efectuados, equivale al de la Contestación a la Demanda y de allí que la falta de comparecencia del acreedor da lugar a la confesión ficta, en las condiciones establecidas para el juicio ordinario; si el acreedor no asiste, puede de todas maneras promover y evacuar las pruebas que estime conducentes con el objeto de probar algo que le favorezca. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte actora promueve la siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta en que incurrió la parte oferida al no efectuar ningún tipo de oposición a la validez del ofrecimiento real de pago. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que como ya se dijo la oposición que se efectúe equivaldría al acto de contestación de la demanda, y si el oferido no le dio contestación a la acción propuesta por el actor involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo se desprende de autos que el oferido en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas, lo cual aunado al hecho de falta de oposición a la pretensión del actor, configura la confesión ficta, siempre y cuando dicha pretensión no sea contraria a Derecho, a la moral y/o a las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso de las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente OFERTA REAL DE PAGO no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano JOSÉ RAÚL MORA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.034.830, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.329 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.584, del mismo domicilio y civilmente hábil. Por la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.-