REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de Octubre del dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 3340

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.525, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.248.827, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.059 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano VICENTE AUGUST CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.936.372, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita medida preventiva de secuestro del inmueble en cuestión, así como también medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del demandado. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Se emplaza al demandado para que comparezca por ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su citación. Al folio veintiuno (21) y vuelto corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal. Al folio veintitrés (23) consta auto del Tribunal, donde se ordena a la parte actora a que presente una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a los fines de decretar la medida de embargo solicitada. Al vuelto del folio treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34), consta PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ a la Abogada en ejercicio ELIZABETH SUESCÚN, ambas suficientemente identificadas en autos. Al vuelto el folio treinta y cuatro (34) corre inserta diligencia de la parte actora donde señala como fiador para responder en las resultas de la medida de embargo por ella solicitada, a la Sociedad Mercantil “STUDIO 56, C.A.”, consignando a su vez los recaudos respectivos. Al folio cincuenta y dos (52), consta auto del tribunal donde se decreta Medida de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, por lo que se ordena formar cuaderno de embargo. Al vuelto del folio cincuenta y tres (53) riela constancia de la Secretaria del Tribunal, donde señala que vencido como se encuentra el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, no se agregó ningún escrito, por cuanto no fue consignado por la parte demandada por sí misma o por medio de su apoderado. Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de un (1) folio útil. Al folio cincuenta y ocho (58) riela constancia de la Secretaria del Tribunal, donde ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. De la misma manera, la Secretaria deja constancia que siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió pruebas. Al folio cincuenta y nueve (59), riela diligencia de la parte actora en la cual expone que por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado haya promovido alguna y por cuanto dicho demandado no dio contestación a la demanda, solicita al Tribunal proceda a sentenciar la causa, sin más dilaciones dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión ficta del demandado. Al folio sesenta y dos (62) consta auto del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien le da entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa, declarándose competente y avocándose al conocimiento de la misma, esto debido a la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción. Al folio sesenta y cuatro (64) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia al folio veintiuno (21) y vuelto de las presentes actuaciones, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada en autos por el Alguacil del Tribunal en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995); esto implica, en atención a los artículos 344 y 359 de la Norma Civil Adjetiva, que el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado no dio Contestación a la Demanda, lo cual se evidencia al vuelto del folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, donde la Secretaria del Tribunal, deja constancia que vencido como se encuentra el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, no se agregó ningún escrito, por cuanto no fue consignado por la parte demandada por sí misma o por medio de su apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte actora promueve la siguientes pruebas: 1º Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA. 2º Promueve el valor y mérito jurídico favorable que se evidencia del Contrato de Arrendamiento, marcado “C”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, pues el mencionado contrato posee carácter de documento público, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado en su momento procesal por la parte accionada y del cual se evidencia la relación contractual entre los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA. 3º Promueve el valor y mérito jurídico del documento origen de la propiedad que ejerce la parte demandante conjuntamente con su hermano Bladismiro Albornoz Pérez, que se encuentra marcado “A”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, pues el mencionado contrato posee carácter de documento público, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado en su momento procesal por la parte accionada y del cual se evidencia la propiedad de la aquí demandante sobre el referido inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas, lo cual se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, donde la Secretaria del Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.525, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente representada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio ELIZABETH SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.248.827, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.059 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano VICENTE AUGUST CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.936.372, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia este Tribunal DECLARA resuelto de pleno Derecho el Contrato de Arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo que se ordena a la parte aquí perdidosa a desocupar y hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte demandante. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar: 1º La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda. 2º El pago de las mensualidades vencidas desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la presente fecha. 3º El pago de los intereses de mora correspondientes. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.

Sria.-