REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 5889
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoada por la ciudadana LOLIMAR MARÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.262, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.344, jurídicamente hábil y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana CÁRMEN GLORIA ROSALES DE MÉNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.436, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, constante de dieciséis (16) folios útiles. En el mismo libelo, la parte actora solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos. En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005) se admite la Demanda, auto este que riela al folio diecisiete (17); igualmente y por auto separado de la misma fecha que riela al folio dieciocho (18), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido bien inmueble. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, lo cual consta al folio veinte (20). Al folio veintiuno (21) de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco, la parte demandada consigna por medio de diligencia escrito de contestación de la demanda en veintiséis (26) folios útiles, efectuada por las Abogadas en ejercicio Luz Díaz Valle y Susana Borrero Ortega, ambas identificadas en autos. Al folio cuarenta y ocho (48) de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco, la parte demandada consigna por medio de diligencia escrito de promoción de pruebas en diecisiete (17) folios útiles. Al folio sesenta y ocho (68) de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco, obra auto del Tribunal por medio del cual admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gicela Cecilia Fernández Albornoz, promovida como testigo por la parte demandada, lo cual consta al folio setenta y ocho (78). Así mismo, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Suescum Castillo, promovido como testigo por la parte demandada, lo cual consta al folio ochenta (80). De igual manera en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Edelita Fernández Albornoz, promovida como testigo por la parte demandada, lo cual consta al folio ochenta y dos (82). Al folio ochenta y tres (83) de fecha diez (10) de octubre, la parte actora consigna por medio de diligencia escrito a los efectos de subsanar las cuestiones previas promovidas y alegadas por el demandado en la contestación de la demanda. Al folio ciento diez (110), corre inserto Poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana Lolimar María Paredes (parte actora) a los Abogados en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA y LIBARDO CONTRERAS RIVAS, ambos identificados en autos. Al folio ciento doce (112) corre inserto Poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana Carmen Gloria Rosales (parte demandada) a las Abogadas en ejercicio SUSANA BORRERO ORTEGA y LUZ DIAZ VALLE, ambas identificadas en autos.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), celebró de manera verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Gloria Rosales de Méndez, identificada en autos, cediéndole en dicha calidad parte de un inmueble propiedad de la aquí demandante, consistente en dos (2) habitaciones, derecho a baño y cocina. Acredita la parte actora la propiedad de dicho inmueble por adjudicación efectuada por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); anexa el mencionado documento en copia simple. Señala igualmente que el canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,ºº) y que el término del contrato es por seis (6) meses, contados a partir del dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Indica la actora que la arrendataria, ciudadana Carmen Gloria Rosales de Méndez, nunca ha pagado el canon de arrendamiento a pesar de las gestiones efectuadas para lograr el pago del mismo, adeudando hasta la fecha la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº) Finalmente solicita a este Tribunal se condene a la demandada y se le ordene el desalojo del inmueble en cuestión, que se deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento verbal efectuado entre las partes en fecha dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2.004), que se cancelen los cánones de arrendamiento insolutos demandados, que acumulan un saldo deudor por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº) y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble desalojo, así como las costas profesionales que se ocasionen en el presente juicio. Solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Fundamenta su acción en los artículos 18, 33, literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la demanda por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,ºº). La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo hace en lo siguientes términos: Alega y promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Contradice el hecho que el contrato de arrendamiento verbal se haya estipulado por seis (6) meses, ya que la demandante le había aseverado que era por tiempo indeterminado visto que no lo necesitaba porque estaba viviendo en casa de la mamá; igualmente indica que la aquí actora le arrendó fue la totalidad del apartamento y que dicha contratación fue a partir del cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2.004) y no desde el año 1.994 como lo quiere hacer ver la demandante, pues para ese año ni existía el Complejo Habitacional Los Bucares. Señala que debido al conflicto generado, la demandante a partir del mes de junio se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre. Indica que por cuanto el inmueble en cuestión es una vivienda de interés social, el presente procedimiento debe regularse subsidiariamente por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: PRUEBA TESTIMONIAL.
• Promueve el testimonio de la ciudadana GICELA CECILIA FERNÁNDEZ ALBORNOZ, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que conoce a la ciudadana Carmen Gloria Rosales de Méndez desde hace un (1) año y dos meses. Igualmente declara que en cinco (5) oportunidades vio que la aquí demandada le hizo entrega en dinero en efectivo a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento. Igualmente expone la testigo que el apartamento nunca fue habitado hasta el momento en que lo arrendó la ciudadana Carmen Gloria Rosales de Méndez. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RAFAEL SUESCUM CASTILLO, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA EDELITA FERNÁNDEZ, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la copia del documento promesa de compra – venta de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2.002) entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, FONDUR, y la ciudadana Lolimar María Paredes. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento que no han sido impugnado ni tachado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio puesto que es un documento autenticado por ante funcionario público competente, según lo establece el artículo 1357 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 429 del Norma Adjetiva Civil y que no ha sido tachado ni impugnado por la parte actora,. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de un recibo de suministro de gas a nombre de Carmen Gloria Rosales. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que el mismo es un documento emanado de tercero y no se evidencia en las actas procesales que haya sido ratificado, esto bajo lo preceptuado en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico del acta de fecha cuatro (4) de junio del año que discurre, elaborada por la Comisión Policial que se presentó en el inmueble objeto de la presente litis. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un acto administrativo llevado a cabo por funcionario competente para darle fe pública. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico del acta levantada en fecha seis (6) de junio del año que discurre por el Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un acto administrativo llevado a cabo por funcionario competente para darle fe pública. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cinco. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un acto judicial llevado a cabo por funcionario competente para darle fe pública. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la solicitud que efectúa en cuanto a que la presente litis se sustente por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, puesto que el inmueble objeto del presente conflicto es de interés social y esta Ley está dirigida a resolver todas las incidencias que se presenten en casos de viviendas de éste tipo. Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia efectivamente que el inmueble en cuestión es de interés social, por lo cual se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y subsidiariamente por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas normas son de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que el presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, donde la parte actora señala que la contratación verbal se efectuó en Septiembre del año de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y su duración era de seis (6) meses contados a partir de octubre de dos mil cuatro (2.004). De igual manera, en su escrito de subsanación de cuestiones de previas, que riela en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), precisamente en los numerales tercero y cuarto, señala que no existe relación arrendaticia alguna del bien inmueble de su propiedad, aunado al hecho que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la aquí demandada le desocupe el área del apartamento que desinteresadamente le permitió compartir. Cabe señalar que todo contrato se reduce a una manifestación bilateral de voluntades que conlleva intereses particulares; por lo cual, la parte actora al expresar que le había cedido desinteresadamente un área de su apartamento a la demandada, está desmaterializando el hecho que hubo una contratación verbal, esto aunado a la afirmación que igualmente hace la actora con respecto a que no existe ninguna relación arrendaticia del bien inmueble de su propiedad, por lo cual no tendría razón de ser el presente procedimiento. Todo esto evidencia la falta de lealtad y probidad de la parte actora, pues está incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como en los ordinales 1º y 2º del parágrafo único del mismo artículo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del conglomerado de actuaciones se concluye, que el inmueble objeto del presente conflicto de intereses fue adjudicado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a la ciudadana Lolimar María Paredes, según se desprende del documento de promesa de compra venta que riela en la presenta causa y que fue aportado a autos por los intervinientes. De dicho instrumento se evidencia que el inmueble adjudicado es de interés social, por lo que esta Juzgadora al dictaminar debe ilustrar su criterio en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y subsidiariamente por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas normas son de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La cláusula octava del referido contrato de promesa de compra venta, señala: “LOS PROMITENTES COMPRADORES, en virtud de la naturaleza social de este contrato, se obligan a no enajenar, gravar, ceder, dar en comodato, ni arrendar el inmueble mencionado en la cláusula primera de este documento, durante los diez (10) años siguientes a la firma de este documento, por lo que cualquier operación realizada en contradicción de esta cláusula se reputará nula…”(…OMISSIS…) Se infiere de lo expresado, que el contrato de arrendamiento verbal existente entre los aquí intervinientes debe decretarse NULO, como en efecto se hará en la definitiva, por efectuarse en contravención con lo establecido en el contrato de promesa de compra venta, el cual se encuentra fundamentado en normas de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra igualmente fundado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que señala: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”. El carácter social de este tipo de inmueble estriba en los beneficios crediticios que se otorgan a sus adjudicatarios, por entender que son personas de medianos a bajos recursos económicos, que no poseen vivienda propia y que requieren de la misma con el carácter de urgencia que el caso amerita. El adjudicatario al arrendar este inmueble que posee un fin de interés social, está alterando y desvirtuando la naturaleza que se pretende lograr y, por ende, contraviniendo lo dispuesto en la presente norma, generando la consecuente nulidad de la contratación efectuada por los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las ciudadanas LOLIMAR MARÍA PAREDES y CARMEN GLORIA ROSALES DE MÉNDEZ, por efectuarse en contravención a normas de orden público.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble en cuestión y hacer efectiva entrega del mismo a la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se hace ningún pronunciamiento especial en cuanto a las costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9: 15 minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.-