JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Visto el escrito consignado y suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005) e inserto en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, por medio del cual niega que haya efectuado de su puño y letra el documento privado que se le presenta para su reconocimiento y desconoce como suya la firma estampada en el mismo, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento se inicia por Reconocimiento de Documento Privado, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Por cuanto la presente solicitud se efectúa en atención a dicha norma, es por lo que el procedimiento debe regirse, como se ha hecho, bajo la tutela de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, es decir, NO CONTENCIOSA, normativa dispuesta en el artículo 895 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Bajo el ejercicio de esta Jurisdicción Voluntaria, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y


contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, no existirá contradictorio, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales que componen la presente solicitud, se evidencia que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa causa signada con la nomenclatura Nº 19.667, donde interviene como demandante la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO y como demandado el ciudadano JULIO CÉSAR AVENDAÑO; el motivo de dicha litis es la Nulidad de Venta, todo lo cual se desprende de las copias certificadas que rielan en la presente solicitud del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, donde se evidencia que contenciosa e incidentalmente se esta ventilando la veracidad o falsedad de un documento privado, instrumento éste que es el mismo por el cual se está solicitando su reconocimiento en la presenta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 901 de la Norma Adjetiva Civil, expone: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Del presente artículo se infiere que cuando el solicitante pretenda que el proveimiento produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial
o moral de otro sujeto de Derecho, el asunto debe dirimirse bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa, ya que, de lo contrario, la providencia en Jurisdicción Graciosa o Voluntaria asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada sin tenerla. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, visto que del documento objeto de la presente solicitud de reconocimiento se está ventilando contenciosa e incidentalmente su veracidad o falsedad, tal y como ya quedó establecido, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora, en atención a lo expresado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, decretar el SOBRESEIMIENTO del procedimiento en la presente solicitud, como efectivamente se debe decretar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión y atendiendo todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEIDO EL PROCEDIMIENTO de reconocimiento de instrumento privado. Dado el carácter NO CONTENCIOSO de la presente solicitud, no se hace ningún pronunciamiento especial con respecto a las costas.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copio y se publicó, siendo la una de la tarde. Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento número Nº 08.-

SRIA.