REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS y PASTORA LUCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.098.412 Y V-13.098.692 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANALY MEZA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.428 y V- 8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.444 y 91.088, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 25 de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Omitir Nombre, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo los Nº 227,89 y 37. SEGUNDO: Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 76. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS Y PASTORA LUCIA LOPEZ CHAMORRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (10-0-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.76, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre: JOSETH ALEJANDRO ALARCON LOPEZ, ANDREA GABRIELA ALARCON LOPEZ y DANIELA ALEJANDRA ALARCON LOPEZ, de nueve (09) siete (07) y cinco (05) años de edad según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aproximadamente en el mes de enero del año dos mil y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo en no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de los niños Omitir Nombre. PRIMERO: La Patria Potestad de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS, velará conjuntamente con la madre PASTORA LUCIA LOPEZ CHAMARRO, por los gastos necesarios, tal como vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas, actividades recreacionales. De acuerdo a los establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría será por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales para los tres niños, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, dicha cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara por el siguiente porcentaje, el cual será en un veinte (20%) por ciento anual, igualmente se compromete a depositarlo en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS, le hará entrega de un Bono Especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto, igualmente un Bono especial en el mes de diciembre; cada bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para los tres (03) hijos, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara en un veinte (20%) por ciento. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas será abierto siempre y cuando no intervenga en los estudios, las vacaciones, paseos viajes dentro y fuera del país podrá realizarlos el padre con sus hijos previa autorización de la madre, igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS Y PASTORA LUCIA LOPEZ CHAMORRO, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio celebrado Civil celebrado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (10-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.76. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los niños JOSETH ALEJANDRO ALARCON LOPEZ, ANDREA GABRIELA ALARCON LOPEZ y DANIELA ALEJANDRA ALARCON LOPEZ, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por el padre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS, velará conjuntamente con la madre PASTORA LUCIA LOPEZ CHAMARRO, por los gastos necesarios, tal como vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas, actividades recreacionales. De acuerdo a los establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría será por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales para los tres niños, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, dicha cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara por el siguiente porcentaje, el cual será en un veinte (20%) por ciento anual, igualmente se compromete a depositarlo en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS, le hará entrega de un Bono Especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto, igualmente un Bono especial en el mes de diciembre; cada bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para los tres (03) hijos, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara en un veinte (20%) por ciento. En cuanto al Régimen de visitas será abierto siempre y cuando no intervenga en los estudios, las vacaciones, paseos viajes dentro y fuera del país podrá realizarlos el padre con sus hijos previa autorización de la madre, igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE REGISTRESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Yq.-12070