REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos MARY ISABEL PUENTE DE SULBARAN y CARLOS ENRIQUE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.144 y V-10.103.907, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN FELIX GARCIA VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.307, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta N° 60. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 263. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARY ISABEL PUENTE DE SULBARAN y CARLOS ENRIQUE SULBARAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Calle Doña Simona N° A-19, del Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2.000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARY ISABEL PUENTE. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SULBARAN, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, dicha cantidad tendrá un aumento del 30% anual, así mismo le asignará un Bono en el mes de Agosto por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y un Bono de fin de año de CEINTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales tendrán un aumento del 30% cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa la Pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Así mismo las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARY ISABEL PUENTE y CARLOS ENRIQUE SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida (Hoy Municipio Sucre del Estado Mérida), el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARY ISABEL PUENTE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SULBARAN, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, así mismo, suministrará un Bono en el mes de Agosto por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y un Bono de fin de año en el mes de Diciembre por la cantidad de CEINTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos especiales, tendrán un aumento del treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, las cuales serán alternadas. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa la Pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Así mismo las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/12114.-