REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000044
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25667

PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA LOZANO HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.527.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 8.006.943, inscrito en el IPSA bajo el número 72.289.

PARTE DEMANDADA:, JOSE LUIS PEÑA RAMOS Y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.212.443 y 10.713.874, domiciliados en La Urbanización Carabobo casa Nº 06 vereda 14, parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida representantes del negocio LOTERIAS MERILEY II.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V_ 8.328.550, Inscrito en el IPSA en el bajo el Nº 50.394, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que fue contratada verbalmente el dia 16 de Septiembre de 2000, por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA RAMOS Y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNANDEZ, en el negocio LOTERIAS MERILEY II, el cual funciona de hecho al no estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil; en el cual prestaba servicios como expendedora de loterías, devengando un salario mensual de BS. 90.000,00 en un horario comprendido entre 8:30 Am a 1:00 PM y 3:00 PM hasta 8:30 PM. Afirma que el dia 20 de enero del 2002 llego a su trabajo y el ciudadano JOSE LUIS PEÑA RAMOS la despidió sin causa justificada y sin preaviso, siendo el lapso de prestación del servicio de 1 año 4 meses y seis días. Posteriormente se dirigió al la inspectoria del Trabajo donde le expidieron la consulta de prestaciones sociales; posteriormente se citaron a los patronos no llegando a ningún acuerdo, por estas razones demanda a los referidos ciudadanos por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, y estima la misma en la cantidad de BS. 1.713.031,00) solicita las costas y la indización.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de esta etapa Procesal.


PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

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CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

No promovió pruebas no hay nada que valorar. Así se decide

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas no hay nada que valorar. Así se decide



CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Se evidencia de autos, que el tribunal cumpliendo con la normativa de la citación a los fines de llamar a juicio a la parte demandada, cumplió con todos los pasos exigidos por la Ley, fijando el cartel de citación al patrono de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 26 de Junio de 2002 la secretaria del extinto Tribunal, certifico el cumplimiento de la etapa Procesal de haberse perfeccionado la citación, debiendo haber contestado la demanda la patronal al tercer dia hábil de conformidad con las exigencias del articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A pesar de haberse mantenido el debido proceso se evidencia que el demandado no acudió a la contestación de la demanda , ni por si ni por medio de apoderado , ni el defensor ad litem que nombro el Tribunal; tampoco consta en autos que haya hecho uso de los medios probatorios a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que la inasistencia del demando produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos en la confesión ficta que declara la ley . Este tribunal en virtud de las razones antes expuestas declara la confesión ficta de los demandados JOSE LUIS PEÑA RAMOS Y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNANDEZ conforme a las pretensiones del actor. Así se decide.
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CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA LOZANO HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.527 Contra JOSE LUIS PEÑA RAMOS Y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.212.443 y 10.713.874, domiciliados en La Urbanización Carabobo casa Nº 06 vereda 14, parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida representantes del negocio LOTERIAS MERILEY II, por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: SE ORDENA JOSE LUIS PEÑA RAMOS Y MARITZA COROMOTO LOZANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.212.443 y 10.713.874, domiciliados en La Urbanización Carabobo casa Nº 06 vereda 14, parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida representantes del negocio LOTERIAS MERILEY II a pagar a la ciudadana BELKIS JOSEFINA LOZANO HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.527 la cantidad de de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (BS. 1.713.031,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.