REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000024
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26445

PARTE ACTORA: GERMIAS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.696.731.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YINIS MAR GUILLEN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.776.868, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 84.473. Según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido Municipio campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 87 tomo 8.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CACHÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO FLORES en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y PEDRO MARIA CAMACHO RIVAS en su condición de sindico Procurador del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la actora que comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como obrero de acueducto, en fecha 1 de Julio de 1984, en la aldea la Providencia, parroquia Acequias, en labores comprendidas como mantenimiento de tubos de agua, limpieza , reparación de fallas menores, etc. En una jornada de lunes a viernes de 8: AM a 12 PM y de 2 PM a 6 PM. En fecha 21 de Marzo del 2002 se le participo a través de una comunicación que fue eliminado de la nomina de empleados, ya que por decisión de la cámara Municipal esta pasaba a pertenecer a la alcaldía del Municipio Arzobispo Cachón, de la misma forma siguió laborando y recibiendo los pagos mensuales hasta diciembre del 2002; en enero del 2003 realizo sus labores sin recibir el pago correspondiente; posteriormente acudió a ambas alcaldías para que le fueran resuelto su problema, no obteniendo respuesta de ninguna, en fecha 31 de Mayo del 2003 la Junta parroquial le informo que tenia que dejar de laborar ya que ellos tenían otra persona para el cargo. Para el mes de diciembre del 2002 recibía una remuneración de BS. 28.512 lo que evidentemente estaba muy por debajo del salario mínimo decretado por en la gaceta oficial para la fecha, y que en ningún momento disfruto de beneficios laborales contemplados en la ley. Por lo tanto demanda a dichas las alcaldías de Municipio Campo Elías y Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs 18.115.412,00 mas los costas procesales y la indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Primer particular,
Documental publica:
• Constancia de trabajo original expedida por la Junta Parroquial de Acequias; Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A favor del demandante.
Quien Juzga Observa que por tratarse de un documento Publico es una prueba legal, y conducente .Así se decide.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto particular:
Prueba de exhibición:
• Se intime al sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de que exhiba documento de petición de la Junta Parroquial de la Aldea la Providencia Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, de fecha 5 de mayo del 2003 Dirigida a al Dirección de Recursos Humanos solicitando la cancelación de la prestaciones sociales de dos obreros de esa comunidad.
• Se intime al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de que exhiba las planillas de pago de obreros de la Junta parroquial de Acequias correspondiente al mes de Diciembre del 2002.



INFORMES:
Solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicite a la alcaldía Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dirección de Recursos Humanos copia de la petición de la Junta Parroquial de la Aldea la Providencia Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, de fecha 5 de mayo del 2003.

Este Tribunal observa que dichas Pruebas fueron ordenadas por el extinto tal y como se evidencia en auto que corre al folio 41 del expediente, sin embargo las mismas no fueron evacuadas ni se recibió informe de la parte demanda. No hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al quinto particular:
TESTIMONIAL: Promueve a los ciudadanos: ROSALIA PEÑA, MARIA YOLANDA GUILLEN, Y CRISTOBAL GUILLEN SANCHEZ, plenamente identificados en autos.

Consta en el cuerpo del expediente específicamente en los folios 50, 51 y 52 la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos. Es de observar que sus afirmaciones son claras y precisas, no hay contradicciones y conducen a este tribunal al esclarecimiento de los hechos que alega la parte actora, merecen fe. Así se decide

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no hizo uso de esta etapa Procesal.



CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Se evidencia de autos, que el tribunal cumpliendo con la normativa de la citación a los fines de llamar a juicio a la parte demandada, cumplió con todos los pasos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 155, haciéndose efectiva la citación al sindico procurador Municipal de la alcaldía Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadano Victoriano Flores el dia 17-07-2004, riela al folio 18; y la citación al sindico Procurador del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, el 26-07-2004, riela al folio 27; en fecha 12 de Agosto de 2000 la secretaria del extinto Tribunal, certifico el incumplimiento de la etapa Procesal de la contestación de la demanda por la patronal ,de conformidad con las exigencias del articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A pesar de haberse mantenido el debido proceso se evidencia que la demandada no acudió a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, entendiéndose por contradichas las acciones; Sin embargo, no consta en autos que el ente municipal haya hecho uso de los medios probatorios a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que la inasistencia del demando produce el vencimiento total , con fundamento en los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos en la confesión ficta que declara la ley . Este tribunal en virtud de las razones antes expuestas declara la con lugar la demanda incoada por el ciudadano GERMIAS RAMIREZ ROJAS contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías y Alcaldía del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, conforme a las pretensiones del actor. Aplicando el Principio de unidad y comunidad de la prueba, las máximas de experiencias del Juez y la sana critica, es de hacer notar que de los medios probatorios que hizo uso la parte demandante, al determinarse la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha en que el trabajador fue excluido de la nomina de pago , y percibió su ultimo salario que fue en diciembre del 2002, que existió una relación laboral únicamente con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo esta la única obligada a cancelar los conceptos, de los cuales es acreedor el Trabajador accionante . Así se decide.


CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por GERMIAS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.696.731; Contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS A pagarle al ciudadano GERMIAS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.696.731, la cantidad de de BOLÍVARES DIECIOCHO MILONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCINENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.115.412,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano, GERMIAS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.696.731 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: En virtud de que el Municipio resultó totalmente vencido, se limita la condenatoria en costas en todo caso al 10% de lo litigado, de conformidad con el artìculo159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.