REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintidós (22) de septiembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26001

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2003-000001


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: YELITZA DELFINA OCHEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.694, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY SULBARAN MOLINA y DILCIA BELANDRIA MARQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.034.168 y 11.464.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.683 y 66.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), Instituto Oficial Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley de fecha 06 agosto de 2.001, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 239. Representada actualmente por su Presidenta, ciudadana Flor Isbelia Díaz.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANY MARISELA SUESCÚM RODRÍGUEZ y RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.714.691 y 5.250.455, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.792 y 76.411 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido tenía incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana YELITZA DELFINA OCHEA contra el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), recibido en fecha quince (15) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que ingresó a trabajar el 15 de noviembre del 2.001, en el instituto demandado, contratada para la Ejecución de Servicios Profesionales, a través de 1.-) contrato Nº CI01-I-028, de fecha 27 de noviembre de 2.001, con Carta de asignación Nº DT-137, con una duración de 1 mes y 15 días, con un sueldo de Bs. 825.000,oo por dicho contrato. Posteriormente se firmaron nuevos contratos: 2.-) contrato Nº CI02-I-020, de fecha 28 de febrero de 2.002, con Carta de asignación Nº DT-023, con una duración de 4 meses, con un monto de Bs. 2.200.000,oo por dicho contrato; 3.-) contrato Nº CI02-I-035, de fecha 24 de abril de 2.002, con Carta de asignación Nº DT-103, con una duración de 3 meses, con un sueldo de Bs. 1.650.000,oo por dicho contrato; 4.-) contrato Nº CI02-I-077, de fecha 22 de julio de 2.002, con Carta de asignación Nº DT-168, con una duración de 3 meses, con un sueldo de Bs. 1.650.000,oo por dicho contrato; 5.-) contrato Nº CI02-I-120, de fecha 30 de octubre de 2.002, con Carta de asignación Nº DT-309, con una duración de 2 meses, con un sueldo de Bs. 1.100.000,oo por dicho contrato y; 6.-) contrato Nº CI03-I-004, de fecha 07 de febrero de 2.003 con Carta de asignación Nº DT-024, con una duración de 3 meses, con un sueldo de Bs. 1.650.000,oo por dicho contrato.
Que, el 21 de marzo del 2.003, a través de su Presidente, el INFRAM, mediante comunicación le participó que por recorte presupuestario realizado a esa Institución que representa mas del 50% del monto estimado para el ejercicio fiscal, no le sería renovado el contrato Nº CI03-I-004, a partir de la fecha de su vencimiento, esta comunicación la recibió el 24 de marzo de 2.003. Que tal comunicación, considera fue respuesta de la enviada el 27 de febrero de 2.003 al arquitecto Leonardo Sánchez, en su carácter de Vicepresidente de Vivienda y Equipamiento Urbano y/o vialidad del INFRAM, en donde le hacía una solicitud de traslado o cambio de la Unidad del Sistema de Transporte Masivo a otro departamento por razones de salud.
Que, considera no estar incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede el Instituto realizar un Despido Injustificado. Que, el Instituto no procedió a participar a la Inspectoría del trabajo, los motivos para realizar el Despido, además de que no podía realizar el despido motivado a la vigencia del decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 13 de enero de 2.003, el cual establece Inamovilidad laboral hasta julio de 2.003. En virtud de la relación laboral ininterrumpida con el INFRAM de 16 meses y 15 días y de no existir motivo alguno para la no renovación del contrato debe tomarse esta comunicación desde el punto de vista laboral y del derecho como un DESPIDO INJUSTIFICADO. Es por ello que demanda al INFRAM la CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO, el REENGANCHE al cargo que ocupaba dentro del Instituto y el PAGO DE SALARIOS dejados de percibir.

PARTE ACCIONADA
En el escrito de contestación de la demanda, la Abogada del Instituto hace mención de los contratos señalados por la demandante en su libelo, que ésta indica fechas imprecisas, no describe la profesión u oficio que desempeñaba en el Instituto, limitándose a citar LA EJECUCION DE SERVICIOS PROFESIONALES. Acepta la comunicación enviada por el Presidente del Instituto en fecha 21 de marzo de 2.003. Que, en ningún momento se puede encausar la relación en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no existe DESPIDO INJUSTIFICADO, en consecuencia es irrita la participación de despido a la Inspectoría del Trabajo, prevista en el artículo 116 ejusdem. Que, la inamovilidad laboral decretada, tampoco se circunscribe a la presunta relación laboral ya que en el supuesto negado de estar amparada por la referida inamovilidad, es la parte actora quien debió hacer uso del instrumento administrativo. Que, de los contratos de servicios profesionales se infiere que se suscribieron con lapsos de uno o dos meses de diferencia, por la que no puede evocar la duración ininterrumpida, porque es potestativo de las partes suscribir un nuevo contrato. Que, la norma rectora dispone que los honorarios profesionales se consideraran satisfechos con el pago de la remuneración y demás comprobantes de pago, pero lo que resulta falso y contradice que la accionante solicite reenganche y calificación de despido, siendo la naturaleza de la obligación un contrato de servicios profesionales, mal podría aplicarse la legislación laboral a un contrato de prestaciones de servicios profesionales cuya naturaleza es eminentemente contractual, además no se puede reenganchar a alguien que nunca ocupó un cargo dentro de la Administración pública, sino que prestó sus servicios profesionales durante el lapso en que las partes así lo consideraron, señala como fundamento legal el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo, 4 y 49 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente ratifica que no se actuó incorrectamente, sino que se utilizaron las herramientas legales y por la voluntad de las partes manifestada para la celebración y rescisión de un contrato de servicios profesionales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió una relación entre las partes a través de prestación de servicios profesionales.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si la accionante fue despedida injustificadamente o si la relación terminó por la expiración del contrato que las regía.
• Si existió o no una relación de trabajo ininterrumpida.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de las actas procesales, en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la solicitud de Estudio de fecha 4 de septiembre de 2.002, suscrita por el Dr. Hernán González Bonilla, Médico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.664.
Agregado al folio 77, original del documento mencionado, no fue impugnado o tachado por la demandada, pero quien Juzga considera que aún cuando fue ratificado por la persona que los suscribió, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos del presente proceso, por lo tanto queda desechada del mismo. Así se decide.

III.- Valor y Mérito del resultado de la Solicitud de Estudio emanado del Laboratorio Clínico “El Diamante” de fecha 6 de septiembre de 2.002, suscrito por la Lic. Lorena La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.228.
Este documento promovido no fue admitido por el extinto Juzgado de la causa, por cuanto el mismo no se encuentraba suscrito por la ciudadana LORENA LA ROSA. Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Superior, luego de la apelación interpuesta por la promovente.

IV.- TESTIFICALES. Solicitan el valor y mérito de las declaraciones de los ciudadanos MARCIAL MOLERO y DELIA SARA PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.862 y 8.038.422. Igualmente solicitan valor y mérito de la Ratificación de los ciudadanos HERNAN GONZALEZ BONILLA y LORENA LA ROSA, respecto del contenido y firma de las pruebas documentales promovidas
Esta prueba el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de admitirla por cuanto la misma fue promovida sin fundamentación alguna, ya que no esta determinado el objeto de la prueba. Sin embargo, la parte promovente apeló y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró procedente la admisión y evacuación de la misma.
Los ciudadanos MARCIAL MOLERO y DELIA SARA PAEZ rindieron su testimonio en el Tribunal comisionado, dando fe de la prestación de servicios profesionales de la ciudadana Yelitza Ochea al Instituto de Infraestructura en la inspección de obras dominio público; por lo que quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

VI.- INSPECCION JUDICIAL. Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del INFRAM, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) de la dirección exacta donde se encuentra trasladado y constituido el Juzgado; 2) que los ciudadanos ELPIDIO VIELMA ABREU y JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.749 y 4.271.634, se encuentran desempeñando cargos dentro del INFRAM; 3) que los ciudadanos ELPIDIO VIELMA ABREU y JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ, poseen cartas de asignación de fecha 3 de abril de 2.003 y 28 de abril de 2.003, otorgadas por el INFRAM; 4) que las Cartas de Asignación, evidencian a todas luces, la existencia de una Relación Laboral de reciente data, entre los prenombrados ciudadanos ELPIDIO VIELMA ABREU y JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ y el INFRAM, los primeros como contratados y el segundo como contratante; 5) Si la ciudadana DORIS COROMOTO RIVAS MARQUEZ, tiene, posee o es beneficiaria de la Carta de Asignación de fecha 3 de abril de 2.003, así como el contrato de trabajo de fecha 24 de abril de 2.003, ambas documentales otorgadas y suscritas por el INFRAM; 6) que a través de los distintos registros que posee ese organismo público se deje constancia de la labor profesional que desempeñaba la demandante dentro del Instituto; 7) de cualquier otra circunstancia o vicisitud que no este expresamente señalada en este petitorio.
En relación a esta prueba promovida, el Tribunal se pronunció en el Auto de admisión, en la misma se abstiene de admitirla por cuanto fue promovida sin fundamentación alguna, ya que no esta determinado el objeto de la prueba. Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de la apelación interpuesta por la promovente pero no por esta razón, sino porque “se trata de una probanza cuyo objeto es dejar constancia de lo que el Juez aprecia por la vista en el momento de realizarla sin formular apreciaciones, como es pretender con ella poner de manifiesto una relación laboral en el desempeño de algún cargo, porque este último implicaría una declaración de la persona en referencia, lo que desvirtuaría la naturaleza de la probanza haciéndola inidónea, aparte de que tampoco puede plantearse de manera tan genérica como es a través de los distintos registros”.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito favorable de los autos, en cuanto la favorezcan..
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES.
1.-) Valor y mérito, del Decreto 002, mediante el cual se aprueba el presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2.003, de fecha 22 de enero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 528, de fecha 31 de enero de 2.003.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 82, en original, se considera un documento público, de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.-) Valor y mérito de Decreto Nº 2.296, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.633, de fecha 17 de febrero de 2.003, mediante el cual se rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2.003.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 83 al 85, en copia simple, no fue impugnado, ni tachado; por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI01-I-028.
Rielan en el expediente en los folios 86 al 89, originales de los documentos promovidos, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI02-I-020.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 90 al 94, originales de los documentos promovidos, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI02-I-035.
Originales de los documentos promovidos, se encuentran agregados al expediente en los folios 95 al 99, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI02-I-077.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 100 al 103, originales de los documentos promovidos, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI02-I-1004.
Rielan en el expediente en los folios 104 al 107 originales de los documentos promovidos, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8.-) Valor y mérito de la Hoja de Resumen, relación de la obra ejecutada, memoria descriptiva y recibo de pago de la valuación correspondiente a la obra INSPECCIÖN OBRA DE DOMINIO PRIVADO, MUNICIPIOS VARIOS EN EL ESTADO, según contrato Nº CI03-I-120.
Originales de los documentos promovidos, se encuentran agregados al expediente en los folios 108 al 111, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

9.-) Valor y mérito jurídico de ordenes de pago de los contratos precitados, por prestación de servicios profesionales.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 112, original de la orden de pago promovida, no fue tachada, desconocida o impugnada, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita se cite a la Licenciada en Administración Yolanda Chacón Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.111, en su carácter de Directora (E) de la Administración del INFRAM.
Esta prueba el Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto la misma fue promovida sin fundamentación alguna, ya que no esta determinado el objeto de la prueba.

V
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación entre las partes se inició por contratos para la Ejecución de Servicios Profesionales, entre el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y la Ingeniero Yelitza Ochea, de fechas 18-12-2001, 22-03-2002, 10-05-2002, 30-08-2002, 19-11-2002 y 18-02-2003.

De tales documentos que obran a los folios 13, 15, 17, 19, 21, 23 del expediente, se evidencia que el objeto de los mismos era la “inspección de obras dominio público, Municipios Varios en el Estado” y el de fecha 19-1-2002 “inspección de obras sistema de transporte masivo, municipios varios en el estado”; tenían un monto y un plazo de ejecución variables.

Ahora bien, alega la accionante que tales contratos fueron de naturaleza laboral, de carácter ininterrumpido y que en virtud de la no renovación de su sexto contrato, la patronal comporta un despido injustificado.
Por su parte la demandada, alega que en efecto existió una relación entre ellas, pero una prestación de servicios profesionales; por lo que le corresponde la carga de la prueba de sus alegaciones.

De las actas del expediente, la accionada promovió documentales que obran a los folios 86 al 112, de los cuales se evidencia Hoja Resumen de los 6 Contratos, Relación de Obra Ejecutada, Memeoria descriptiva y recibos emitidos por la ciudadana Yelitza Delfina Ochea: 1) por concepto de pago de la valuación única correspondiente a la obra Inspección realizada en varias obras del Estado Mérida. 2) por concepto de pago de la valuación de cierre correspondiente a la obra Inspección de obras dominio privado municipios varios en el Estado. 3) por concepto de pago de la segunda valuación correspondiente a la obra Inspección de obras dominio privado municipios varios en el Estado.4) por concepto de pago de la segunda valuación correspondiente a la obra Inspección de obras dominio privado municipios varios en el Estado. 5) por concepto de pago de la valuación Nº 1, correspondiente a la obra inspección de obras de dominio público, Municipios varios en el Estado. 6) por concepto de pago de la valuación Nº 01, correspondiente a la obra inspección de obras sistema de transporte masivo, municipio varios en el Estado.
Tales pagos fueron en ocasión de los seis contratos promovidos por la actora, es decir, como pago de sus servicios profesionales.
Por consiguiente, este Tribunal establece que la actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con dichos recibos de pago emanados de la accionante y demás actas del expediente, la patronal logra desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, aunado a que tanto los alegatos como los elementos probatorios de la demandante no llevan al convencimiento de quien juzga de las características de toda relación laboral: ajenidad, dependencia o subordinación y de un salario con carácter permanente.

En este momento, es imperioso transcribir parte del Test de Laboralidad o Test de Dependencia o Examen de Indicios:
Estableció la Sala de Casación Social, en Sentencia N°. 725 de fecha 09 de julio de 2004 lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N°. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos que en esa oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“…En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, aportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podemos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente test de dependencia o examen de indicios”.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que con la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad de trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein,[ Ambito de aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
…Omissis…”.

Citado el Test de Laboralidad, constata quien juzga de las actas del expediente, la inexistencia de subordinación, ni de periodicidad de un salario; por lo cual resulta imperioso declarar que ante la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes, debe declararse improcedente la Calificación de Despido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana YELITZA DELFINA OCHEA, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.





Sria.