REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 194

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000118
ASUNTO: LP21-R-2005-000118

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.383.

DEMANDADO: Agropecuaria Molivega C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 68, Tomo A-8, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por su Presidenta Morelia Mercedes Hernández de Molina Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.347

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.709, en contra de la persona jurídica Agropecuaria Molivega C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 68, Tomo A-8, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por su Presidenta Morelia Mercedes Hernández de Molina Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.570.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desde 16 de mayo de 1997, siendo su último salario la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, que la parte patronal previa notificación de su parte estaba enterada y así le autorizó un reposo para hacerse una operación que comprendía una neurotomía izquierda por tun renal izquierdo, y para lo cual la representante legal de la parte patronal, le hizo un complemento de Bs. 30.000,00 para que completara para los gastos de exámenes, indicándole que debía incorporar el día 14 de mayo de 2000, pero como cayó domingo se presentó a trabajar el día lunes 15 de mayo del año 2000, y en horas de la tarde fue despedido por ordenes de la ciudadana Morelia Mercedes Hernández de Molina Vega.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES. En virtud de lo cual, el ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2.005 (folio 331), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta instancia, en fecha veintidós (22) de julio de 2005 (folio 333).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes cinco (05) de agosto de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cinco (05) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del actor Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que el Tribunal A-quo, no valoró las pruebas.
2) Que el 15 de mayo de 2000 se libraron boletas y se nombró defensor ad-litem.
3) Que la demandada contestó de manera genérica sin cumplir con los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
4) Que promovieron 5 testigos y los mismos fueron evacuados y el tribunal a-quo establece que los testigos fueron contestes.
5) Que los testigos evacuados por la parte patronal, específicamente el testigo Ciro Díaz, en la pregunta quinta dicen que la relación laboral culminó en mayo del año 2000.
6) Que se violan el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 49 de la Constitución Nacional.
7) Que la parte patronal ha venido haciendo fraude procesal.
8) Que la duda emerge sobre la fecha del despido el cual fue el 15 de mayo de 2000, y la participación fue hecha en forma temporánea.
9) Solicita que se declara Con Lugar la apelación y Con Lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la parte demandante-recurrente, esta Superioridad, observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que quedó probado a través de los testigos que el despido se efectuó el 15 de mayo del año 2000, y no el 08 de abril como lo aduce el Tribunal A-quo.
Ahora bien, esta Sentenciadora, para decidir observa:
En cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que los testigos promovidos por la parte patronal en que son contestes que el trabajador fue despedido en fecha 15 de mayo del año 2000; Esta Alzada, de la revisión de las actas verifica, que al folio 208 de las presentes actuaciones se encuentra la declaración del ciudadano Ciro Díaz, y en la pregunta Quinta, la cual se cita: “Diga el testigo, cuando dejo de presentar sus servicios la Empresa INVERSORA TORRES C.A para la Compañía Agropecuaria MOLIVEGA C.A” contestó: “en el año 2000”; Por lo que el testigo no indicó una fecha cierta en cuanto a la culminación de la relación laboral, como lo hace ver en la audiencia el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia esta sentenciadora, aprecia que la argumentación expuesta por el recurrente fue errada, en relación a que el testigo había dicho que el ciudadano Luis Alberto Torres fue despedido el 15 de mayo de 2000. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, constata esta Alzada, que a los folios 101 y 102, se encuentra la copia fotostática certificada de la Planilla de Reclamaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo, mencionada en la audiencia y donde se lee textualmente: “Fecha de Reclamo: 15 de mayo del 2000 (…) Fecha en que entró al servicio del patrono, en virtud de contrato verbal o escrito: 15-05-97 (…) Fecha en que salio: 08-04-2000” (negrillas y cursivas de la alzada). De este instrumento se infiere, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de mayo de 1997 y la de egreso el 08 de abril de 2000, es decir, que laboró por dos (2) años diez (10) meses y veintitrés (23) días. Razón por la cual esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que emana de un órgano administrativo, como demostrativo de que el ciudadano Luis Alberto Torres egresó de Agropecuaria la Molivega C.A en fecha 08 de abril de 2000 como él lo indicó a los funcionarios, para que estos procedieran ha efectuar el correspondiente cálculo por el reclamo que en vía administrativa solicitó el aquí accionante, esto no constituye una violación al derecho de defensa como lo hace ver el recurrente cuando expone que nadie puede declarar en su contra como lo establece el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole una errada interpretación al mencionado dispositivo constitucional, puesto que es fundamental para el reclamo de prestaciones laborales que el trabajador indique con precisión la fecha de ingreso y egreso, para poder determinar las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones, que la participación de despido se hizo por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2000, por lo que se verifica, que la misma fue presentada en forma extemporánea produciéndose la caducidad. En tal sentido, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente;
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…)” (cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, esta alzada, considera necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), en cuanto a la caducidad:

“(…)La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial…la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez (…)” (cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Indicado lo anterior, esta Administradora de Justicia, concluye que analizadas las actuaciones y en vista de que de las actas procesales se evidencia que no hubo una oportuna presentación de la Solicitud que encabeza las actuaciones, transcurriendo el tiempo perentorio fijado en la artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que efectivamente, prospera la caducidad de la acción, se extingue el proceso. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Angel Atilio Contreras Miranda, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en fecha diez (10) de mayo del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 10 de mayo del año 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, donde declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Albero Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.709; modificando la motivación

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO