REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 203

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000133
ASUNTO: LP21-R-2005-000133

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HERNANDEZ FLORES RAFAEL ILDERIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N1 E-81.838.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.007.

DEMANDADO: RUTH NADEJHDA CARDOZO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.3376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Alexander Altuve inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.139.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano HERNANDEZ FLORES RAFAEL ILDERIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-81.838.238, en contra de la ciudadana RUTH NADEJHDA CARDOZO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.3376, con domicilio en la ciudad de El Vigía del estado Mérida.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la demandada, desde el 28 de junio de 1991, desempeñándose como vendedor de loterías en una Agencia de Loterías, coinsisitiendo su trabajo en vender boletos de las distintas loterías que circulan en el país, trabajaba de manera personal, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 22.000,00 semanales.

En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNANDEZ FLORES RAFAEL ILDERIN. En virtud de lo cual, el ciudadano Julio Cesar Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.005 (folio 191), razón por la cual, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 28 de julio de 2005 (folio 193).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes veinte (20) de septiembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Richard Anderson Hernández, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que el motivo de apelación tienen como fundamento principal en cuanto al error de la carga de la prueba, por cuanto la demandada en su contestación argumentó hechos nuevos, el cual es que el actor realizaba una actividad económica por su propia cuenta es por lo que le correspondía a la demandada probar tal hecho.
2.- Que en el libelo de demanda se expresa que existía una entrega de boletos, ellos realizaban la entrega, y el trabajador tenía que hacer la venta y producía un beneficio económico a la ciudadana RUTH NADEJHDA CARDOZO VILLASMIL.
3.- Que se daban todos lo requisitos de una relación laboral, la subordinación, porque el actor tenía que entregar un día antes el dinero de la venta de los boletos, por esa venta recibía un salario, y la ajeneidad porque el trabajador no era propietario de dichos boletos y no los adquiría de forma inmediata.
4.- Que fundamenta su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 89 de la Constitución Nacional.
5.- Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la apelación, Con lugar la demanda y se condene el pago de las Prestaciones sociales.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que en la presente controversia hubo una defensa de fondo como lo fue la falta de cualidad e interés.
2.- Que en la etapa administrativa concurrieron a la Inspectoría del Trabajo, y en esa oportunidad la ciudadana Ruth Cardozo fue citada por una demanda contra una Empresa que no existe por ello argumentaron que la ciudadana Ruth no podía sostener el presente juicio.
3.- Que se promovieron algunas pruebas como lo son el procedimiento de las loterías, Prueba testimonial, promovida por el accionante, donde no dijeron nada que favoreciera al trabajador.
4.- Que el porcentaje del que habla el recurrente, es un porcentaje por la venta de los boletos, pero no tenía un salario fijo.
5.- Que nunca hubo una preeminencia en la subordinación.
6.- Que la parte demandante no puede pretender hacer una relación laboral que nunca existió.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el actor, prestaba un servicio de manera personal a la ciudadana RUTH NADEJHDA CARDOZO VILLASMIL, por lo que se daban todos lo requisitos de una relación laboral, la subordinación, porque el actor tenía que entregar un día antes el dinero de la venta de los boletos, por esa venta recibía un salario y la ajeneidad porque el trabajador no era propietario de dichos boletos y no los adquiría de forma inmediata; En consecuencia, fundamenta su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.

Este Tribunal de alzada para decidir, observa:

Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:

“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, y de lo expuesto en la audiencia, que la determinación del trabajo realizado por el actor era realizada de manera particular, es decir, su trabajo consistía en vender loterías.

2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

Las condiciones de trabajo no estaban sujetas a un horario, a pesar de la parte actora en su escrito libelar indicó un horario, ni trabajaba en un sitio designado, y todo el riesgo lo asumía el accionante, en cuanto a la perdida de boletos.

3.- Forma de efectuarse el pago:

De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, por lo que esta Alzada, tomando en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda por parte de la accionada, y de la declaración del trabajador en la audiencia celebrada ante esta instancia, en la cual aduce que su pago era por porcentaje de acuerdo a los boletos de loterías vendidos, razón por la cual, se aprecia que no se realizaba un pago de manera permanente o continua, así como no existía seguridad o certeza del pago, ya que si este no vendía no obtenía ningún pago.

4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el trabajo realizado por el actor era efectuado en distintos lugares, y no estaba sujeto a supervisión, ya que dependía del accionante, quien era el interesado en vender para así obtener el porcentaje producto de cada boleto de lotería vendido.

5.- Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, y lo expuesto en la audiencia, que las inversiones eran por cuenta del actor, pues una vez que recibe los boletos puede o no venderlos, ya que si no vende los mismos, no obtenía ninguna ganancia, y sino los devolvía a tiempo debía pagarlos y asumir el riesgo de la jugada, adjudicando el mismo, las ganancias y las perdidas.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Alzada, concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Y así se establece.

En consecuencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todo lo antes expuesto conlleva a esta Sentenciadora, a declarar Sin lugar la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida por cuanto en la misma no se observan vicios y se ajusta a derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Julio Cesar Márquez, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15 de junio del año 2005, donde declaró Sin lugar la demandan incoada por el ciudadano Rafael Ilderin Hernández contra la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO