REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.047.614 y V-6.592.782 en su orden, Enfermera la primera y Chofer el segundo, domiciliados la primera en la Población de Tucáni, sector Edecio La Rivas, calle C2, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y el segundo en el Sector Caño Seco II, Las Casitas, cerca de la Universidad, casa 53, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado JAIMEZ RODRÍGUEZ JORGE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: visto y revisado como ha sido el expediente y por cuanto esta previsto lo relativo a la Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visita y Obligación Alimentaria, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, por lo tanto nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución conyugal a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Oficina del Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 21, Folio: 62, de Fecha: 20/11/1981. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, expedidas la primera por el Prefecto Civil Del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, y la segunda por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, signadas con los Nros. 325/96 y 331; Folio: 66; de Fechas 22/08/1996, 03/09/1990, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la por La Oficina del Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 21, Folio: 62, de Fecha: 20/11/1981, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 21, Folio Nº 62, de fecha: 20/11/1981, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de los cuales dos (02) son mayores de edad, MOLINA GARCÍA ONGIVER JOSÉ y YAMILET, OMITIR NOMBRES, las dos últimas de ocho (08) y catorce (14) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijas la ejercerá la madre ciudadana GARCÍA DE MOLINA LETICIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y sacarlas de paseo, se deja un régimen abierto para el padre ciudadano MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos para sus hijas OMITIR NOMBRES, el padre MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, cancelara a la madre ciudadana GARCÍA DE MOLINA LETICIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo, cantidad esta que será entregada por el padre a la madre identificada en autos, en dos partes, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cada quince días, así como también DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijas identificadas en autos, gastos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GARCÍA DE MOLINA LETICIA y MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por La Oficina del Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 21, Folio: 62, de Fecha: 20/11/1981. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de sus hijas la ejercerá la madre ciudadana GARCÍA DE MOLINA LETICIA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y sacarlas de paseo, se deja un régimen abierto para el padre ciudadano MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO. En cuanto a la pensión de alimentos para sus hijas OMITIR NOMBRES, el padre MOLINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, cancelara a la madre ciudadana GARCÍA DE MOLINA LETICIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo, cantidad esta que será entregada por el padre a la madre identificada en autos, en dos partes, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cada quince días, así como también DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo tanto como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijas identificadas en autos, gastos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. ------------- ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.